SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01294-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01294-01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01294-01
Fecha04 Noviembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de sentenciaSTC9602-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9602-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01294-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por G.M.R. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad integrado por los Jueces Arbitrales J.G.C., R.G.G. Posada y É.E.S.R., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio arbitral a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el citado Tribunal de Arbitramento, con el trámite y el laudo arbitral proferido el 24 de agosto del año en curso, dentro del asunto que convocó en contra de A.S. e Hijos Ltda en liquidación, y el liquidador L.A.M.R..

Solicita entonces, que se ordene al citado Tribunal de Arbitramento, i) «dejar sin efectos la audiencia de alegatos de conclusión celebrada el 11 de agosto de 2020»; ii) «correr traslado de la prueba aportada por el demandado el 12 de agosto de 2020»; y iii) que «una vez se haya vencido el término de traslado de la prueba documental (…), se cite a las partes a la audiencia de alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en la audiencia que se practicó el 11 de agosto de los corrientes, de una parte, presentó los alegatos de conclusión orales y escritos, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley 1563 de 2012, haciendo lo propio su contraparte pero solo respecto de las alegaciones orales; y de otra, manifestó su oposición a las «sugerencias» de los Árbitros en punto del requerimiento en dicha etapa de un certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada actualizado, copias de las actas de diligencias de remate de los bienes de otros socios, y la autorización para que se arrimaran los alegatos escritos «extemporánea[mente]», en el acta No. 32 de dicha fecha el Tribunal contrario a la realidad, no solo omitió mencionar las disquisiciones en cuanto a las pruebas «que perjudicarían la posición del demandante en el proceso», sino que afirmó que la parte convocada «sí aportó las alegaciones escritas al finalizar la audiencia», cuando en verdad las remitió hasta el día 12 del mismo mes y año en horas de la mañana, sin hacerlas extensivas a todos los interesados.

Señala que aunque solicitó la aclaración de dicha acta, pues se desconoció el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, y su contradictor «tuvo doce (12) horas para estudiar los alegatos (…) del demandante, y de manera desleal presentar una réplica a los mismos, con la anuencia del Tribunal», la aludida Corporación en la segunda y tercera versión de la providencia, persistió en las aludidas irregularidades, término en el que inclusive, no solo se percató de que el video de la audiencia fustigada «está incompleto porque le hacen falta los últimos cinco minutos», sino que un día antes de que se decretara de oficio la prueba la empresa convocada había allegado el mentado certificado de existencia de la empresa, sin que se corriera traslado del mismo; no obstante, profirió laudo con «una declaración no solo contradictoria (…) sino totalmente inocua», toda vez que dispuso no tener en cuenta los tan mentados alegatos, cuando «“el daño ya estaba hecho”» pues lo puso en desigualdad respecto de su opositora, circunstancias todas éstas que, asevera, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) Los Árbitros y el S. designados del memorado Tribunal, precisaron que los hechos expuestos por el inconforme resultan ajenos a la realidad, pues a más que no precisa qué auto es el que le causó el supuesto quebrantamiento a sus garantías esenciales, el término de un (1) día a que éste se refiere no fue para la radicación de los alegatos de conclusión, sino para que se adosara actualizado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, razón por la cual, «[l]os alegatos escritos remitidos al día siguiente fueron considerados (…) como extemporáneos en la audiencia siguientes, en el laudo que resolvió la controversia».

Ahora, de cara a la presunta editación de las grabaciones de las audiencias, indicó que «no son “decisiones”; recogen lo ocurrido dentro de ellas. Dichas grabaciones son del resorte exclusivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá», por lo que el tiempo posiblemente faltante, «y que no fue del orden de los 5 minutos como lo acusa el accionante –tan solo versó sobre una conversación informal y la reiteración de lo que ya estaba consignado en la grabación previa y en el acta escrita».

Finalmente, en cuanto a la supuesta irregularidad de la prueba incorporada, advirtió que no se formuló alegato alguno, por lo que lo procedente para atacar la citada circunstancia era la anulación del laudo, máxime cuando solo respecto de ese medio probatorio fue que se concedió el término pertinente, tal y como quedó consignado en la versión definitiva del Acta No. 32, resultando las anteriores borradores o versiones iniciales de la misma.

b.) El Subdirector y representante para fines judiciales de la Cámara de Comercio de Bogotá, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones son eminentemente «administrativas», sin que tenga injerencia alguna en las decisiones de la controversia que se critica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, luego de advertir que resultaba inexistente, pues los tan mentados alegatos de conclusión presentados escrituralmente finalmente fueron excluidos por la Corporación convocada; las aludidas pruebas no se decretaron, y aunque se aportó el mentado certificado de existencia y representación legal, el actor no expuso de qué manera ese medio de prueba incidió en el laudo arbitral que critica; a más que, si en últimas, es esta última decisión la que cuestiona por ser supuestamente incongruente, el quejoso tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de anulación para tal efecto.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó la anterior decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta...

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