SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02761-00 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852319969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02761-00 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02761-00
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10115-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10115-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02761-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por J.L.O. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma capital y la Procuraduría Tres Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «mínimo vital», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, para que, en consecuencia, una vez obtenida copia completa «se revis[e]» el juicio n.° 2001-00283.

2.- El sustrato fáctico para la definición del debate, es el que enseguida se sintetiza:

2.1.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se continuó, bajo la radicación descrita líneas arriba, el pleito ejecutivo hipotecario del extinto Granahorrar Banco Comercial S.A. contra G.A.C.V.[1], del cual, para lo que aquí interesa, provino auto el 2 de agosto de 2019 que declaró la «terminación anormal» de la contienda –previa solicitud de nulidad del demandado–, por «ausencia de reestructuración» del crédito[2] base de cobro compulsivo.

2.2.- Dicho interlocutorio lo ratificó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en senda de apelación del titular del resguardo (sucesor procesal del extremo ejecutante), con providencia de 3 de septiembre de la anualidad en curso.

2.3.- Criticó el tutelante, en apretado compendio, que tanto el despacho como la corporación requeridos dieran por terminado el litigio, pese a que sólo «se estaría protegiendo una cuota del inmueble», perteneciente al allá enjuiciado, desafiándose así la jurisprudencia, en el sentido de que esta «nunca señaló que la reestructuración fuera obligatoria para los procesos iniciados después del año 2000, ni» mucho menos «en todos los casos».

De otra parte, censuró que la procuraduría delegada no hubiera efectuado ninguna actuación en pro de sus intereses, aun cuando conocía de la «situación de discapacidad» y «estado de vulnerabilidad» que lo acongoja.

3.- La Corte admitió el libelo de amparo luego de que se subsanara, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, remitió copia del diligenciamiento encartado.

2.- El ente Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ídem adveró no haber trasgredido los intereses del gestor.

3.- El 13° Civil del Circuito acotó que no le constan los hechos generadores de la imploración.

4.- G.A.C.V., con la vocería de apoderado, se opuso al ruego, por no colegirse vulneración de las decisiones disentidas.

5.- La Procuraduría Tres Judicial II Delegada para Asuntos Civiles enunció que la salvaguarda debe abrirse paso, porque el tema de controversia «fue resuelto por la regla general…».

6.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto no se han recibido más contestaciones.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

2.- Sobre el entendido de que, por un lado, los reproches supralegales se enfilan frente a los autos proferidos el 3 de septiembre de 2020 y 2 de agosto de 2019, en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2001-00283 del aquí actor (cesionario) contra G.A.C.V., anticipa esta Corte que el estudio de marras se circunscribirá al primer proveído aludido, por ser el que en apelación confirmó la «terminación anormal» del juicio, en «ausencia de reestructuración» del crédito.

Zanjado lo anterior, se tiene que el tribunal repelido dirimió dicha alzada en orientación ratificatoria, luego de esgrimir que:

(…)[S]egún se advierte con la documentación que obra en el expediente, el pagaré que acá se ejecuta fue creado el 29 de diciembre de 1999 lo que de suyo permite colegir que dichas obligaciones cobraron vida jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, de tal manera que debía ajustarse a las disposiciones previstas por el legislador. Sin embargo, obsérvese que el presupuesto de “reestructuración del crédito” no se encuentra acreditado, pese a que su incumplimiento constituye “un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC…, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.”…

Así pues, dispone el artículo 42 ídem que realizada la reliquidación de todos los créditos de vivienda en UPAC o en pesos (…) vigentes al 31 de diciembre de 1999, se “procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”; en razón de lo anterior, obsérvese que la primera fue debidamente realizada conforme se avizora de la documental obrante a folio 81 del cuaderno principal, no obstante, como los cobros coercitivos adelantados por la imposibilidad de satisfacer los compromisos adquiridos para solucionar una necesidad básica, como lo es la vivienda, eran el resultado uniforme de los factores económicos ya conocidos, la “reestructuración”, dijo la jurisprudencia, “más que necesaria, se hacía imprescindible.”…

(…) Bajo esta perspectiva oportuno resulta indicar que cuando se trata de un crédito en UPAC –que es el caso que ahora se analiza- o en pesos era necesario efectuarle la reestructuración, en la medida que todos los préstamos otorgados con anterioridad a la Ley 546 de 1999 debían entenderse en su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, en tal sentido expresó la Corte Constitucional en un pronunciamiento reciente [CC T-346/15] que:

“Por su parte, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 (…) dispone que “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

Disposición que fue analizada en la sentencia C-955 de 2000 y declarada exequible por encontrarse acorde con la Constitución Política. En esa providencia la Corte consideró que la norma “era una de las consecuencias del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga económica provocada por el sistema anterior” Al respecto indicó:

El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.

No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.

(…)

El anterior criterio fue reforzado en la sentencia SU813 de 2007 de la Corte Constitucional, al disponer que “No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.”.

(…) Ahora bien, en lo que atañe a la exigibilidad de la obligación, la citada sentencia también sirve para ilustrar la...

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