SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72755 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72755 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente72755
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4475-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4475-2020

Radicación n.° 72755

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO RIVERA MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de agosto de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Fabio Rivera Murillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que fuera condenada a «reliquidar la pensión» a partir 1 de marzo de 2006, con la indexación del IBC reportado dentro del periodo de 3.600 días con el Índice de Precios al Consumidor - IPC, «teniendo como última semana cotizada a febrero de 2006», aplicando una tasa de reemplazo del 75%, junto al pago de los intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, las costas, y lo que resultara probado ultra o extra petita.


Para fundar sus pretensiones, adujo que a través del Resolución n.º 13094 le fue reconocida una pensión a partir del 1 de marzo de 2006, en cuantía de $2.034.399 equivalente al 75% de un IBL equivalente a $2.712.532 «por el período indexado de 3.650 días».


Señaló que la accionada se equivocó al liquidar la primera mesada, pues su valor ha debido fijarse en $2.297.978 y no en $2.034.399, «que resulta de aplicar el 75% al período de 3.600 días, el IPC al Consumidor» (f.º 2-7, cuaderno de primera instancia).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones (f.º 27-34, cuaderno de primera instancia). No aceptó ningún hecho. Formuló la excepción de prescripción, así como las que identificó, inexistencia de la obligación para reliquidar y reajustar la pensión de vejez, cobro de lo no debido, y la innominada.


En su defensa, argumentó que la prestación económica fue reconocida de conformidad con las normas existentes aplicables al caso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de abril de 2015 (CD a f.º 70 cuaderno de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, con costas a cargo del demandante.


Disconforme, el actor apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 20 de agosto de 2015 (CD a f.º 5, cuaderno de segunda instancia), en el que revocó la decisión apelada, y en su lugar dispuso:


[…] condena a la entidad a reliquidar la primera mesada pensional del actor en cuantía de $2.067.095.85 la que para el año 2015 es de $2.904.060,7. Como retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 29 de junio del 2009 y el 31 de julio del 2015 la entidad accionada adeuda al demandante la suma de $3.375.206,37 la cual deberá ser indexada al momento del pago.


Se autoriza a la accionada a descontar de la sima impuesta por condena de retroactivo los aportes a salud para ser transferidos a la EPS en que se encuentra afiliado el demandante.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía controversia en cuanto a que, el demandante: i) entre el 1° de enero de 1975 y el 28 de febrero del 2006, laboró como servidor público para la Gobernación del M., la Fundación Hospital San José, el Hospital Universitario y la Universidad del Valle, última entidad que lo afilió al Sistema General de Pensiones a partir del 1 de diciembre de 1997; ii) fue pensionado por la demandada a partir del 1 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $2.034.399.


Señaló que le correspondía definir si «el IBL debe ser el promedio de lo cotizado en los últimos 3.600 días a efectos de determinar si resulta superior al señalado en el Acto Administrativo de reconocimiento pensional».


Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46540 y CC C-258-2013, explicó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable a quienes adquirieran la prestación conforme a los parámetros establecidos en dicha ley o, en las normas que la modificaban, como la Ley 797 del 2003 y, a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, completaron los requisitos para causar la prestación de vejez por fuera de los 10 años de qué trata el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «respetando el monto o tasa de reemplazo del régimen aplicable al afiliado».


En seguida argumentó:


En el caso particular del demandante, es beneficiario de la transición en razón a que la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, que para él lo fue el 30 de junio del 95, por ostentar la calidad de servidor público de la Universidad del Valle entidad pública del orden territorial, contaba con 48 años de edad pues nació el 12 de marzo de 1947, lo que queda comprobado con el acto de reconocimiento en el que se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 del 85, al punto que se otorgó la prestación a partir del 1 de marzo del 2006, es decir, antes del cumplimiento de 60 años. Lo anterior en razón a que a la fecha del cumplimiento de los 55 años, que lo fue en el año 2002, el actor no había completado el tiempo de servicio al Estado pese a haber laborado entre el 1° de enero del 75 y el 9 de diciembre de 1997 con diferentes entidades estatales (folio 11), continuando con la prestación de servicios hasta febrero de 2006...

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