SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02994-00 del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852322972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02994-00 del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10020-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02994-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Noviembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10020-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02994-00

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.S.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela efectiva», propiedad privada y «patrimonio en conexión con el mínimo vital», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene «la práctica de un nuevo avalúo…» en la ejecución fustigada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. V.M.S.A. y B.E.M.O. promovieron acción ejecutiva hipotecaria contra C.S.M., librándose orden de pago el 19 de junio de 2013.

2.2. Mediante sentencia del 21 de abril de 2015, se desestimaron las excepciones meritorias propuestas por el ejecutado y se ordenó, previo avalúo, la subasta del predio hipotecado.

2.3. Presentado el avalúo por la parte demandante, el juzgado criticado ordenó el remate del prenotado inmueble, para lo cual fijó la fecha correspondiente.

2.4. Cumplido lo anterior, el demandado solicitó la nulidad de «todo lo actuado desde el… 31 de enero de 2019 y se ordene nuevamente el traslado del avalúo del inmueble», petición desestimada con proveído del 5 de marzo de los corrientes, decisión apelada por el ejecutado, siendo confirmada con auto del 22 de octubre de esta misma anualidad.

2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el avalúo del predio hipotecado se adelantó de forma anómala, toda vez que fue acogido, «sin ordenar el traslado de los 3 días legalmente establecido»; que el citado avalúo, además, «es menor al valor real en que debió iniciar la postura del remate»; y que la diligencia de remate adelantada el 6 de agosto de 2019, se realizó de forma irregular, pues «no contaba con la defensa técnica, ni tampoco se le permitió litigar por cuenta propia».

2.6. Adicionó que, con fundamento en las citadas circunstancias, promovió incidente de nulidad, pero que su petición fue desechada por los falladores criticados, a pesar de estar acreditadas las alegadas anomalías; y que solicitó la suspensión del proceso por la existencia de una denuncia penal por fraude procesal, a lo que tampoco accedió el juzgado criticado.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado, así como también defendió la legalidad de su actuación, por lo que pidió negar el resguardo.

2. V.M.S.A. y B.E.M.O., mediante apoderado judicial, solicitaron negar el resguardo.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que el gestor cuestionó: (i) el proveído de 22 de octubre de 2020, que confirmó el dictado el 5 de marzo de 2020, que desestimó la nulidad que esgrimió; y (ii) el auto de 14 de noviembre de 2019, que resolvió sobre la suspensión del proceso que deprecó.

3. Bajo esa perspectiva, en lo que atañe al primero de esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 22 de octubre de los corrientes, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la nulidad que formuló el tutelante, sobre lo cual precisó que:

Pues bien, así como reposa en el expediente (…), el… 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de remate a la que asistieron la parte demandante, el apoderado de la misma y el demandado. En cuanto al apoderado de la parte demandada el despacho manifestó haber evidencia de renuncia de poder de la apoderada de… C.S. el… 30 de julio de 2019, renuncia de la que conocía el demandado, pero además, frente a la cual es aplicable el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P, que hace referencia a que la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, término que precisamente se cumplía en la fecha de la diligencia.

Aunado a ello, cabe resaltar lo establecido en el artículo 73 del C.G.P: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”

Así las cosas, el derecho de postulación que le asiste a las partes de un proceso, consagra a la vez el deber de las mismas a comparecer al proceso mediante abogado legalmente autorizado, y por lo que… C.S. ante la renuncia radicada en secretaría, le asistía el derecho de exigirle al apoderado el cumplimiento durante el término indicado en la ley, también, la posibilidad de contratar por su cuenta un nuevo apoderado o, así como lo manifestó el a-quo, acudir a la defensoría del pueblo para conseguir la asesoría necesaria con el fin de obtener apoderado que le hubiere representado.

2.2 Nota el despacho, que, pasada la fecha del 23 de mayo de 2019…, C.S. a través de apoderado...

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