SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00280-01 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852325407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00280-01 del 12-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00280-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9931-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9931-2020
R.icación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que negó el amparo reclamado por C.A.P.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B.. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de reorganización con radicado 2017-00306-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada al interior del referido litigio.

2. En sustento de su queja, relató que, el 23 de octubre de 2017, instauró demanda de reorganización ante el despacho accionado, el cual, mediante auto de 27 de ese mes y año la admitió.

Sostuvo que el 27 de septiembre de 2019, después de surtidas varias etapas procesales, el citado juzgado rechazó el libelo, «omitiendo la anterior providencia y todas las pruebas obrantes aportadas». Tal determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el 4 de agosto de 2020, la autoridad recriminada decidió no reponer el proveído anterior y negó la alzada propuesta, «dando por terminado el litigio».

Adujó que dicho decisión es una clara «violación al debido proceso y acceso a la justicia, al omitir lo establecido en el Código General del Proceso, que tiene contemplado dicho recurso dentro de los establecido en el artículo 320 del CGP, así: “también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia;”, en el numeral “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”».

3. Solicitó, conforme lo relatado, que se ordene al encartado revocar la providencia del 4 de agosto de 2020 y, en consecuencia, conceda el medio impugnativo vertical formulado frente al auto del 27 de septiembre de 2019, o en su defecto, se tramite el de queja.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaria Jurídica de la Alcaldía de B. instó la desvinculación del municipio en este trámite, puesto que «las actuaciones de las que se duele son atribuibles únicamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., de modo que, si existió o no irregularidad en el trámite procesal deberá demostrarse en el evento constitucional».

2. La Directora Seccional de Impuestos y A. consideró la acción temeraria, toda vez que «actualmente cursa otra acción de tutea que tiene los mismos hechos y pretensiones de la que hoy nos ocupa, la cual es interpuesta por la señora K.H.G., con R.. 2020-281 y, es de competencia del Despacho de la Magistrada Mery Esmeralda Agon Amado». Manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. resaltó que «...ésta nueva tutela es la número once que se ha instaurado en contra del proceso, la mayoría de ellas formuladas directamente por el señor C.A.P.P..

Además, relató las actuaciones surtidas en la tramitación cuestionada, y enfatizó que «por proveído de 27 de septiembre de 2019 concluyó que no era procedente la apertura del trámite de reorganización, dado que el [actor] se inscribió en registro mercantil de la Cámara de Comercio solo hasta el 18 de octubre de 2017, en tanto que, las deudas cuya reorganización pretendía fueron adquiridas y entraron en mora con anterioridad a dicha fecha, por tanto, no se configuraba la presunción de que trata el artículo 13 del Código de Comercio…, decisión que se arribó luego de un control de legalidad efectuado por el despacho».

Agregó que contra las providencias del 4 y 6 de agosto de 2020, el accionante interpuso recursos de reposición, apelación y queja, peticiones que se encuentran pendientes de resolver.

Por lo expuesto, recalcó que ha «cumplido no solo con las órdenes constitucionales que fueron impartidas, sino con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes dentro del trámite de la reorganización».

4. La sociedad Refinancia S.A.S. pidió la denegación de la súplica, toda vez que «ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden en su calidad de acreedor, así como fuente de información realizando todos los procesos que le competen, siendo respetuosos de los derechos del accionante, acatando cada una de las normas que regulan la materia».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por no hallar probada la vía de hecho alegada por el actor. En efecto, manifestó que «es ineludible que ante la falta de decisión de los recursos de reposición y en subsidio queja propuestos por el deudor y su mandataria judicial frente al auto del 4 de agosto de 2020, el amparo constitucional se torna por completo improcedente por no cumplirse con los requisitos jurisprudenciales exigidos para que salga avante en tratándose de providencias judiciales, en concreto el referente a la subsidiariedad que le es propia».

Recordó que es incorrecto aspirar que la acción de tutela pueda utilizarse como un instrumento de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el gestor, quien insistió en los argumentos plateados en el escrito genitor y adujo que «a la fecha el juzgado tutelado no ha resuelto sobre el recurso de queja subsidiario que se solicitó desde hace más de un año cuando se presentó el recurso de apelación, que debido a los riesgos se volvió a radicar por segunda vez en agosto del 2020, pero es evidente que el despacho tutelado en el auto que negó la apelación omitió pronunciarse sobre el efecto subsidiario existiendo una vía de hecho».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende el actor que se revoque la determinación del 4 de agosto de 2020, mediante la cual el juzgado accionado resolvió no reponer el auto del 27 de septiembre de 2019 y negó por improcedente el recurso de apelación propuesto -al no estar enlistado dentro del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR