SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72232 del 11-11-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 72232 |
Fecha | 11 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4413-2020 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL4413-2020
Radicación n.° 72232
Acta 42
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).
la Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO GALLO PARRA, ARISTÓTELES OLIVEROS BARCASNEGRAS, HUGO RAFAEL ADUEN ARRAZOLA y ÁNGEL R.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que promovieron contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
- ANTECEDENTES
Los recurrentes llamaron a juicio a los entes mencionados, para que se les dejara de practicar el descuento del 12%, por aportes a salud, sobre la pensión de jubilación reconocida a su favor. Pidieron que ese porcentaje fuera asumido por el pagador de la mesada, conforme a la convención colectiva que sirvió de fuente al reconocimiento prestacional. Solicitaron que los valores descontados hasta la fecha, fueran restituidos «con sus intereses de mora e indexación», y el pago de las costas del proceso (fls. 1-9).
Dijeron que eran jubilados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuyo pasivo pensional se encuentra a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones. Se quejaron de que en las resoluciones en las que se reconoció la prestación, «se dispuso descontar de la mesada pensional (…) los aportes en salud, que en la actualidad corresponden al 12%, con destino a la EPS». Explicaron que esa medida, que se viene aplicando, contradice lo previsto en la convención colectiva fuente del derecho.
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Admitió la condición de pensionados de los actores y precisó que el pago de la prestación dependía del «cálculo actuarial autorizado por el Liquidador de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones». Aclaró que el descuento por salud se sustenta en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; explicó que el artículo 45 de la convención invocada por los demandantes, solo hace referencia al suministro de medicinas, que no a los aportes al sistema de salud (fls. 316-330).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos, porque no fue empleador, ni es el responsable del pago de las pensiones de jubilación concedidas por la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fls. 399-407).
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a los entes demandados y condenó en costas a los promotores del proceso (fl. 664 Cd).
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (Cd entre folios 678 y 679).
En lo que interesa al recurso extraordinario, halló demostrado que los demandantes adquirieron el estatus de pensionados con posterioridad al 1 de abril de 1994.
Tras un recuento de los medios de convicción y del fallo absolutorio de primer grado, y de memorar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señaló que no era posible remitirse al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, pues carecía de la nota de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo.
Asentó que en cualquier caso, los demandantes habían adquirido el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que no tenían derecho al incremento previsto en el artículo 143, inciso primero, de esa normativa. Advirtió que, por el contrario, les era plenamente oponible el segundo inciso, según el cual, «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos».
Bajo esas consideraciones, concluyó que las pretensiones no podían prosperar, en tanto «los descuentos por concepto de aportes de salud realizados a los actores, son de orden legal y no existe beneficio convencional que exonere a los demandantes de asumir su pago».
Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
Los recurrentes pretenden que la Corte case la
sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la...
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