SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02992-00 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852327370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02992-00 del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02992-00
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9892-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9892-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02992-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por W.V.M.D. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos proferidos en ambas instancias dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Everest Constructora S.A.S. junto con W.L. y O.R.C.L., promovieron en su contra.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «declar[ar] la nulidad procesal a partir de todo lo actuado dentro de la audiencia de Sustentación y fallo llevada a cabo el día 30 de septiembre de 2020», y que como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión atendiendo sus requerimientos.

2. Como sustento de lo reclamado, aduce en lo esencial y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que los motivos de reparo expuestos en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., se centraron, entre otros, en que el dictamen pericial aportado por los demandantes incumplió con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin pronunciarse sobre «la validez del medio de prueba», y refiriendo tangencialmente que no fue controvertida en la oportunidad correspondiente, ratificó en su integridad la decisión de primer grado, que adoleció del mismo yerro, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. N.E.A.S. y P.F.R.R., quienes adujeron apoderar a Everest Constructora S.A.S. puntualizaron que en el proceso criticado no se lesionó prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues siempre estuvo representada por mandatario judicial, quien no objetó en la oportunidad procesal correspondiente el dictamen pericial motivo de queja, el que por demás, tampoco se tuvo en cuenta en la decisión que puso fin a la controversia.

b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. precisó, en suma, que la actora «tuvo conocimiento de dicha prueba desde el momento en el que se le corrió traslado del escrito genitor de la demanda, sin que hubiera hecho uso de los mecanismos establecidos en la legislación para controvertirla. Nótese que la señora WHULDY VIVIANA no allegó objeción alguna frente al trabajo pericial en la oportunidad procesal oportuna, escenario idóneo para controvertirla; además, en ningún punto del trámite judicial especificó por qué, a su parecer, la experticia no cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso».

c. Al Momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el pasado 30 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., que cerró el debate planteado al «confirmar» la providencia del 26 de agosto de 2019 del Juzgado Primero del Circuito de la misma localidad, que acogió las pretensiones del proceso de responsabilidad civil extracontractual que E.C.S. y otros, promovieron frente a W.V.M.D., aquí tutelante, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por no haberse pronunciado respecto de la experticia que fue aportada por la parte demandante, e incumplir sus requisitos conforme el artículo 226 del C.G. del P.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas...

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