SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02996-00 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852327437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02996-00 del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02996-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9893-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9893-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02996-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de febrero y 16 de octubre de los corrientes, respectivamente, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a C.A.d.R.E. y M.V.F.S., con radicado No. 2019-00004-00.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que «se decrete la nulidad de la[s citadas] sentencia[s]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene emitir una nueva decisión «por parte del Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla o en su defecto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [esa misma ciudad]»[1].

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para su resolución, aduce en lo esencial la apoderada de la parte actora, que en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2017 entre el vehículo de placas QEF-143 conducido por el demandado Río Escobar y de propiedad de la demandada Fuentes Santos, y, el automotor de placas JGO-591 manejado por el señor A.B.S. y perteneciente a la señora J.S.R., su mandante pagó a esta última la suma de $178.456.922,oo, producto del siniestro asegurado (pérdida total), mediante la póliza No. 04000-7487185.

Asevera que en atención a la subrogación que operó con sujeción al artículo 1096 del Código de Comercio y lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito No. A-000570084, el cual atribuye la responsabilidad del mentado suceso al primero de los mencionados rodantes, al consignarse como causa el código 122, que según la resolución No. 0011268 del 2012 expedida por el Ministerio de Transporte corresponde a «Girar bruscamente con o sin indicación», inició el litigio referido en líneas precedentes, cuyas pretensiones fueron negadas por el Despacho accionado en providencia del 13 de febrero hogaño, tras considerar que la demandante carecía de legitimación por activa, ya que «no se había probado al interior del proceso el pago efectivo que había hecho la compañía a la asegurada y beneficiaria de la póliza, puesto que, no se encontraba constancia de su firma en el comprobante de egresos No. 8732248, donde se constataba el valor pagado», y, por «no haberse adelantado un proceso judicial anterior en el cual se hubiera declarado la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de tránsito», sumado a que «no se demostró o acreditó la responsabilidad civil extracontractual del demandado y su incidencia en la ocurrencia del accidente, toda vez que, el informe policial de accidente de tránsito no puede ser asumido como prueba absoluta de responsabilidad».

Finalmente sostiene, que pese a develar los errores de valoración probatoria cometidos por la anterior autoridad a través del recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar dicho mecanismo el 16 de octubre pasado, no obstante darle la razón, confirmó la negativa del a quo al «restarle valor probatorio» al informe policial de accidente de tránsito aportado al momento de analizar la causalidad en la producción del daño, pues, «si bien es sabido que el [este] no puede ser entendido como prueba absoluta ni goza de una tarifa legal plena, consideramos que, si se hubiera realizado un adecuado ejercicio de valoración probatoria con una visión global de los medios probatorios aportados y basándose en las reglas de la experiencia y la racionalidad; la solución al problema jurídico suscitado hubiera variado sustancialmente y de manera ostensible; llegando a la conclusión que era clara la causalidad y por ende la responsabilidad de los demandados en la producción del siniestro», más aun cuando dicho informe no fue tachado de falso por la curadora ad -litem de los demandados, razón por la que estima que las instancias judiciales censuradas incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 4 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de la segunda de las decisiones criticadas se limitó a señalar, que «se ratifica en la decisión adoptada en el proveído del 16 de octubre de 2020, donde se expuso de manera clara y precisa las razones para confirma la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla»[3].

b. El Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que en el juicio objeto de controversia constitucional «se verificaron todos los presupuestos procesales y se ha decidido según las normas procesales y sustanciales vigentes para el caso»[4].

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. se duele, en concreto, de las providencias proferidas 13 de febrero y 16 de octubre de los corrientes por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar las pretensiones de la demanda, y, confirmar lo resuelto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a C.A.d.R.E. y M.V.F.S., pues en su sentir, dichas autoridades realizaron una indebida valoración probatoria, particularmente, en lo que toca con el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta de aquel a quien se imputa su producción, al restarle mérito al informe policial de accidente de tránsito aportado al juicio.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la parte accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas, respecto de la citada temática, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, revisada la segunda de las citadas decisiones, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la recurrente, aquí actora, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que la Corporación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad aplicable al asunto, y apreció la única prueba obrante en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, que el susodicho informe policial no daba plena certeza acerca del nexo...

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