SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01468-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01468-01 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01468-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9898-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9898-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01468-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M. del Carmen Rojas contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Seis Civil Municipal ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «AUDIENCIA Y CONTRADICCIÓN», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Inmuebles Terra S.A.S. promovió en su contra y de J.E.P.S..

Por tal motivo pretende que por esta vía «se decrete la nulidad del auto proferido (…) [el] 10 de octubre de 2019», y que como consecuencia de ello, «se decrete la nulidad de la sentencia» proferida en dicho asunto.

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que concierne para la resolución del presente asunto, que pese a que, de una parte, acreditó que fue indebidamente notificada, pues «el citatorio fue entregado a un vendedor informal de flores que se ubica al frente de [su] negocio (…) quien el 13 de febrero de 2019 [l]e inform[ó] que recibió un sobre cerrado», y por la otra, que el inmueble objeto de restitución no estaba individualizado y las causales expuestas para la aprehensión no correspondían a la realidad, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá no solo profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demandante, sino que negó la nulidad por ella formulada.

Indica que aunque apeló esas determinaciones, pues por las circunstancias expuestas había una «DUDA RAZONABLE (…) y UNA CERTEZA RAZONBLE», la Juez Veintisiete Civil del Circuito de la citada ciudad, sin «analiza[r] integralmente» su escrito, considero bien denegada la alzada respecto de la sentencia y confirmó en su integridad lo resuelto en punto de la nulitación, omitiendo inclusive, dice, que no estaba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y que «el desahucio del contrato se hizo alegando como única causal la demolición del inmueble para la construcción de una nueva obra, pero en la demanda se adicionó la mora en los cánones de arrendamiento anteriores al escrito de desahucio», lo que afirma, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció en el marco del juicio criticado, puntualizó que sus decisiones «se tomaron conforme los derroteros procesales sustanciales».

b. La Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta capital precisó que precisó, que la inconforme «ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso (…), haciendo uso inclusive del recurso de queja que invocó, y después de 7 meses de conocer la Decisión que el Superior adoptó, pretende mediante la acción constitucional atacar providencias judiciales en firma».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada por incumplir con el requisito de la inmediatez en cuanto refiere a la sentencia criticada, pues aquélla data del 28 de febrero de 2019, es decir, que transcurrieron más de 19 meses hasta que acudió a la protección, sino además, porque la decisión que resolvió de fondo sobre la nulidad invocada se soportó en «una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que el a quo desconoció no solo que desde el 16 de marzo del año en curso se cerraron los despachos judiciales habida cuenta del virus covid-19, sino que ella agotó todos los recursos procesales a su alcance antes de acudir al amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa que la censura de la señora M.d.C. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 13 de febrero del año en curso por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se mantuvo en sede de apelación, el auto adiado 17 de septiembre de 2019, a través del cual se resolvió «NEGAR la nulidad» formulada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Inmuebles Terra SAS promovió en su contra y de otro, pues en su sentir, se valoraron indebidamente los medios de prueba obrantes en las diligencias.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y es que el Juzgado del Circuito convocado para decidir como lo hizo, en punto de confirmar la decisión de primer grado que negó a la aquí tutelante la nulidad de todo lo actuado, luego de memorar que ésta concurrió al proceso interponiendo recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, mecanismo que le fue denegado por encontrarse en mora en los cánones de arrendamiento, y que con posterioridad alegó la presunta indebida notificación, puntualizó que «en la demanda de restitución se indicó, como dirección para la notificación de los demandados la carrera 15 No. 93ª-31 de Bogotá, y con inclusión de idéntica dirección, se elaboró tanto la citación como el aviso de notificación que en copia milita en el cuaderno allegado, el cual, según la certificación expedida por la empresa Pronto Envíos el citatorio fue entregado en dicha dirección y certificó que el destinatario si reside o labora en esa dirección y en cuanto a la notificación por aviso se envió a la citada dirección, siendo recibida directamente por M.R. como lo certificó la empresa de mensajería (…); [n]inguna inconsistencia se observa entonces, en la notificación realizada, como quiera que ella se verificó en el lugar indicado por la parte actora para su práctica y con la sujeción de las exigencias del artículo 291 y 292 del CGP».

Así las cosas, más allá que la S. comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado del Circuito criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales.

Téngase en cuenta que, más allá de la argumentación expuesta por la autoridad judicial convocada, lo cierto es que por la manera en que la actora concurrió al proceso abreviado confutado, esto es, formulado recurso vertical contra el fallo que le fue adversa a sus intereses, y no solicitando inmediatamente la nulidad por la indebida notificación alegada, de la...

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