SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00238-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00238-01 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC9905-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00238-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC9905-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00238-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Andrés Bermúdez Gaitán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Centro de Conciliación Fundafas de la Cámara de Comercio, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de dicha urbe, así como los demás intervinientes del procedimiento de insolvencia a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas y vinculada, en el marco del proceso de insolvencia de persona natural que promovió, con radicado No. 2019-00347-00, el cual mutó a proceso de reorganización empresarial con el consecutivo No. 2020-00099-00.


Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de la garantía superior invocada, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dirimir la competencia del citado asunto en cabeza del Centro de Conciliación Fundafas de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, y, a este último que le dé el trámite previsto para la persona natural no comerciante1.


2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta pertinente para la definición de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el aludido centro de conciliación, quien nombró a la doctora Flor de M.C.G. como conciliadora, por lo que el 2 de abril de 2019 llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas, en la cual el apoderado de uno de sus acreedores, objetó el trámite, aduciendo que el él ostentaba la calidad de comerciante, ya que tiene registrado en la Cámara de Comercio de esa capital un establecimiento de comercio denominado “FERRETERIA VIC”, con matrícula mercantil No. 535135-2, cuyo objeto es «el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio», motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de dicha urbe, para lo pertinente.


Asevera que el citado estrado judicial, mediante providencia del 27 de mayo de 2019, al resolver la reseñada objeción, declaró que el solicitante insolvente exhibía la condición de comerciante, sin tener en cuenta que se trataba de un error inducido por la Cámara de Comercio de dicha localidad, quien renovó la matrícula mercantil cuando desde el 30 de abril de 2016 se hallaba inscrita la cancelación de ésta, por lo que al devolver el expediente, el mentado centro de conciliación dejó sin efecto lo actuado, y, ante petición de su apoderada, envió el legajo a los juzgados civiles del circuito con la finalidad que se definiera la competencia del trámite de insolvencia, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, quien en providencia del 1° de septiembre del año en curso, asumiendo que se trataba de un proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, inadmitió la solicitud por no cumplir los requisitos del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, y comoquiera que no se subsanó, precisamente porque no tiene dicha calidad, por auto del día 22 del mismo mes y año, dispuso su rechazo.


Finalmente sostiene, que por todo lo anterior las referidas instancias jurisdiccionales le quebrantaron su derecho de...

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