SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71343 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852329768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71343 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71343
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4359-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4359-2020

Radicación n.° 71343

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.G.D.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición pensional, en cuantía equivalente al 78% del salario base de liquidación. Lo anterior junto al retroactivo de las mesadas, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare extra y ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos expuso que: nació el 29 de noviembre de 1943, por lo que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 51 años de edad; entre el 10 de enero de 1990 y el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el AL 1/05, cotizó al ISS más de 750.46 semanas, equivalentes a 15 años laborados; solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.º 005537 de 2009 bajo el argumento según el cual solo contaba con 884 semanas cotizadas; el 3 de octubre de 2011 y el 28 de febrero de 2012, exigió nuevamente al ISS el reconocimiento de la prestación, negada en acto administrativo GNR 159824 de 2013.

Agregó que al contabilizar los periodos 01/95, 11/97, 12/97, 01/98, 02/01, 11/08, 12/08, 01/09 a 05/09, objeto de cotización y pago, que en su historia laboral figuran en cero, reuniría un total de 1.067,4 semanas.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la calidad de beneficiaria del régimen de transición por edad de la demandante, la negativa en el reconocimiento pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que listó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y la innominada. En su defensa expuso que no era posible el reconocimiento de la prestación, dado que el 29 de noviembre de 1998, fecha en que la actora cumplió 55 años de edad, reunía 884 semanas cotizadas, 391 de ellas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Agregó que para el año 2013, contaba 1016 semanas, insuficientes para reconocer la pensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. adujo que tampoco resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas de aportes. (f.º 32-37 y 48-49 cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de septiembre de 2014 (CD a f.º 56 cuaderno de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con costas a cargo de la promotora del juicio.

Disconforme, la actora apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 15 de diciembre de 2014 (CD a f.º 5, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado. Con costas a cargo de la impugnante.

El Colegiado concretó el problema jurídico a, examinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la actora, específicamente, si cumplía con los requisitos para la extensión del régimen de transición pensional hasta el año 2014.

Con tal finalidad, recordó las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; resaltó que su aplicación fue limitada hasta el 31 de julio de 2010 por el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 del 2005, excepto para quienes estando en dicho régimen, además tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, en cuyo caso iría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Revisó los documentos allegados al proceso, entre ellos, las Resoluciones 005537 del 27 de marzo del 2009 y GNR 159824 de 29 de junio de 2013, el resumen de semanas cotizadas, y las solicitudes de reconocimiento pensional de fechas 3 de octubre de 2011 y 28 de febrero del 2012, de los que coligió que a la vigencia del Sistema General de Pensiones la actora contaba con 50 años de edad, lo que, en principio, la hacía beneficiaria del mencionado régimen, por lo que le era exigible cumplir las condiciones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que recordó.

Estudió detalladamente la historia laboral aportada al plenario, de la que dedujo que:

[…] la demandante efectuó cotizaciones a pensión con distintos empleadores y cotizó como independiente desde el 10 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre del 2011 alcanzando a reunir 1035 semanas, teniendo en cuenta los meses de 06 y 09 de 1995, los cuales registran la anotación deuda presunta, pago aplicado a periodos anteriores.

Teniendo en cuenta estas semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, contaba con 734.43 semanas, el conteo anterior se puede consultar con detenimiento en el cuadro que se anexa al presente proceso.

Bajo estas circunstancias se excluye a la demandante del ámbito de protección del parágrafo transitorio número 4 del artículo 48 de la Constitución Política, o dicho de otra manera permite establecer que perdió su régimen de transición y por ende la posibilidad de acceder a la pensión de vejez en la forma y términos establecidos en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758.

Significa lo anterior que la actora no puede acceder a la prestación económica acreditando los requisitos del régimen anterior a la ley 100 de 1993 que regulaba las condiciones de los afiliados al ISS, puesto que dicho régimen de transición dejó de existir a raíz de la reforma constitucional, específicamente para la demandante.

Para finalizar, señaló que la prestación solicitada se encontraba sujeta a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2011 exigía, además de los 55 años de edad para las mujeres, 1250 semanas de cotización, que no reunió la demandante en tanto solo reportó 1.035.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que, no obstante orientarse por vías diferentes, la Sala estudiará en conjunto, dada su unidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida acusa violación de los artículos 33, 34, 35 y 288 de la Ley 100 de 1993; 95, 187 y 305 del CPC; 95, 51, 54A, 60 del CPL, y 46, 48, 53, 63 de la Constitución Política.

Explica que el Tribunal se equivocó al dar aplicación al art. 33 de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta los periodos de enero a julio de 1991, debidamente laborados, y que por omisión de Colpensiones no aparecen incluidos en la historia laboral; agrega que, con la contabilización de tales ciclos, reúne más de las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la citada normatividad.

Indica que la interpretación que el colegiado dio «a dicha ley», rompe el equilibrio y vulnera los principios de la proporcionalidad y progresividad, así como el alcance del preámbulo y los arts. 13 y 48 de la Constitución. Insiste que al ser beneficiaria del régimen de transición...

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