SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71759 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852331229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71759 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente71759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4351-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4351-2020

Radicación n.º 71759

Acta 042


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de mayo de 2015, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ ADONÍAS COMBA NOVA.


  1. ANTECEDENTES


José Adonías C.N. llamó a juicio a G. Octavio G. Lozano, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 4 de julio de 1988 hasta el 15 de febrero de 2011, durante cuya vigencia el empleador no lo afilió a ningún fondo de pensiones. En consecuencia, que se condenara al demandado a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2011, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales desde esa misma fecha. En subsidio de las pretensiones principales condenatorias, solicitó el pago del valor de los aportes para pensión dejados de cancelar durante toda la relación laboral, conforme al cálculo actuarial correspondiente.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de trabajo con el demandado por más de 22 años, entre las fechas indicadas; que se desempeñó como capataz de las fincas de propiedad del accionado; que el último salario devengado fue de $535.000; que el empleador nunca lo afilió a ningún fondo de pensiones; que nació el 26 de diciembre de 1950, luego a la fecha de terminación de la relación laboral contaba con 61 años de edad; que mediante carta de terminación del nexo contractual del 15 de enero de 2011 el señor G.L. señaló que la finca no producía lo suficiente para pagarle a dos trabajadores.


Agregó que el propietario de los predios nunca llevó un veterinario para atender las enfermedades del ganado; que no tenía la capacidad para formular medicamentos para tratar la mastitis de las vacas; que el robo de unas cantinas, de leche no fue por su culpa y que informó de ello oportunamente al propietario de la fina, pero éste no formuló denuncia alguna; que los cables de luz que se robaban de la finca quedaban distantes de la casa y que no podía hacer rondas nocturnas porque era su momento de descanso; que nunca tuvo conflicto con los vecinos de los predios aledaños; que la finalización del contrato no obedeció a una justa causa, y que un cálculo actuarial para pensión de jubilación arrojó una reserva matemática por cuantía de $130.241.241.


Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pero sólo desde el 1 de agosto de 2004; también dio por ciertos los relativos al último sitio de trabajo y al salario final, así como la carta del finiquito contractual, en los términos indicados por el accionante; también aceptó la ausencia de afiliación a un fondo pensional, pero advirtiendo que fue porque el trabajador no quiso aportar el registro civil de nacimiento a pesar de que se le requirió múltiples veces para ese efecto. Negó los otros fundamentos fácticos.


Según su propia versión, el actor dio motivos que justificaron su despido, pues no fue cuidadoso al manejar los semovientes y no le informó oportunamente acerca de las pérdidas de elementos de trabajo, ni cuidaba de la finca, por dedicarse a otras labores, ajenas a su cargo.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo laboral desde el extremo señalado por el demandante y de las obligaciones reclamadas; mala fe del actor; carencia del derecho para demandar, petición de lo no debido; falta de legitimación derivada en la causa por activa, y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 22 de julio de 2014, dispuso:


Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el actor José Adonías C.N. y el demandado G. Octavio G. Lozano, vigente desde el 1º de agosto del año 2004 hasta el 15 de enero de 2011.


Segundo: DECLARAR que el mencionado contrato de trabajo terminó sin justa causa.


Tercero: CONDENAR al empleador señor G. Octavio G. Lozano al pago de la suma de $36.699.841, correspondiente a la reserva matemática a título de indemnización de perjuicios en favor del demandante señor José Adonías C.N..


Cuarto: CONDENAR al empleador señor G. Octavio G. Lozano al pago de la suma de $2.483.593 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa a favor del demandante señor J.A.C.N..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, en los términos de la transcripción de la grabación correspondiente, decidió:


PRIMERO: Modificar la sentencia en cuanto señaló los extremos temporales del contrato entre el primero de agosto 2004 y el 15 de enero 2011, para señalar que el extremo inicial del contrato es el 30 de agosto de 1988.


SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia dictada por la jueza laboral del Circuito de Zipaquirá el 22 de julio de 2014, en el proceso ordinario de J.A.C.N. contra G. Octavio G. Lozano, en cuanto absolvió por concepto de pensión de jubilación y en su lugar, condena a pagar la misma a partir del 16 de febrero 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo de cada uno de los años en que subsista la obligación, junto con las dos mesadas adicionales anuales. Asi mismo y como consecuencia de lo anterior, se revoca la condena por reserva matemática a título de indemnización de perjuicios por cuantía de $36.699.841, por las razones que antes expusieron.


SEGUNDO (sic): Se modifica la condena por indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, la cual quedará en $16.214.463.


TERCERO: Se confirma en lo demás el fallo recurrido.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía revocar parcialmente la de la a quo, en lo concerniente a los extremos temporales definidos, con las consecuencias condenatorias respectivas.


Resolvió primeramente el recurso del demandante, cuya objeción se limitó al extremo temporal inicial de la relación, pues cuestionó que el juzgado no acogiera la fecha señalada en la demanda, es decir, el 4 de julio de 1988, sino la manifestada por el demandado, el 1 de agosto de 2004. Observó que para arribar a esa conclusión, la juzgadora de primera instancia se basó principalmente en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, en el que éste admitió que inicialmente fue contratado para cercar la finca por un precio único y, además, cuando necesitaba salir dejaba un reemplazo pagado con su propio dinero.


Advirtió que determinar los extremos temporales de una relación es un asunto meramente probatorio, de suerte que para resolver esta cuestión al juez no le queda camino diferente que examinar lo que dicen las pruebas allegadas al expediente. Estimó que la jueza dedujo un extremo temporal inicial diferente al señalado por los testigos, aduciendo que no hubo prestación personal de servicios, porque el actor dejaba otro trabajador que pagaba de su bolsillo, y que en 1988 fue contratado para hacer una cerca por un precio único, según el interrogatorio de parte, situación con la que descartó la existencia de un contrato de trabajo desde esa fecha, sin contar que en la misma diligencia el actor también reconoció haber tenido compañía de papa con el demandado, y que entre éstos, además, hubo concurrencia de contratos de índole civil.


La corporación expuso que no compartía esas conclusiones, porque si bien el demandante, en su interrogatorio de parte explicó que cuando llegó a la finca del demandado celebró inicialmente un contrato para cercar el predio, más adelante precisó que esa labor la realizó en un mes y luego se quedó «de ciento», como dijo textualmente, y que debe entenderse permanentemente.


Recordó que, de conformidad con el art. 200 del CPC, la confesión debía aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, de modo que no podía la jueza basarse solamente en la manifestación inicial del absolvente, sino que tenía que analizar la declaración en su conjunto y de ahí deducir que, a lo sumo, podría inferirse que durante el primer mes lo existente fue un contrato civil de obra, en el que se pactó un servicio por un precio global, y que posteriormente hubo una relación laboral en los términos previstos en el art. 24 del CST.


Continuó diciendo que, tales aserciones del demandante no desvirtuaron lo dicho por los testigos en cuanto al extremo inicial de la relación, por cuanto lo que éstos afirmaron es que lo vieron prestando sus servicios en la finca desde julio de 1988, sin que el hecho de que la prestación inicial haya sido por una relación diferente a la laboral dé pie para colegir que mintieron en este aspecto, o que no eran creíbles. Agregó que las explicaciones del actor en el interrogatorio, antes que aparecer desmentidas por otras pruebas del proceso, más bien quedaron confirmadas por los testigos.


El juez plural aclaró que los testimonios en los que se basó para concluir que el extremo inicial del contrato de trabajo fue el 30 de agosto del año 1988, son los de D.A.L., F.R.M.G., Luis Emilio Quintero Quintero y E.M.J..


Asimismo señaló que no es que se le diera valor a las manifestaciones hechas por el actor, porque se entiende que éstas son en su propio favor, simplemente que el dicho inicial contenido en la demanda y el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, aparecen ratificados por las...

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