SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45478 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852333832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45478 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente45478
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4305-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4305-2020

Radicación n.° 45478

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual



Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, respecto de las condenas impuestas a favor de los demandantes PAULINO CÁRDENAS RUIZ, N. CARO, ÁNGEL HORACIO TAMAYO CASTRO, N.C., G.R.G., JORGE GUARÍN MENESES, M.R.S., G.C.G., J.D.M.R., ANA CARLOTA RUBIO DE MÉNDEZ, A.A.H.R., ARMANDO ROA RODRÍGUEZ, G.A.B., FERNANDO MARMOLEJO LONDOÑO, J.Á.L., JOSÉ DE JESÚS GARCÍA y CESAR JULIO YEPES, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los citados accionantes, junto con MARÍA OTILIA RIAÑO BLANCO, L.B., MARÍA AGRIPINA CHIRVA, B.L.P.D.M., C.J.N.D., S.R. VIUDA DE M., J.V. CASTILLO LUZ, M.F.V.P., MILAGROS M. BUSTOS y CONCEPCIÓN POVEDA, contra la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES


Los mencionados actores demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que no les liquidó ni canceló correctamente los reajustes pensionales ordenados en el Decreto 1221 de 1975, la Ley 4ª de 1976, las Circulares 011 de 10 de febrero de 1978 y 003 de 1999 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Ley 71 de 1988, la Ley 6ª de 1992, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998, con su Decreto Reglamentario 236 de 1999.


Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condene al demandado a pagar los reajustes pensionales a los que tienen derecho, de acuerdo con las normas referidas, desde que adquirieron el estatus pensional hasta que se realice el pago total; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujeron que Ferrocarriles Nacionales de Colombia les otorgó la pensión de jubilación por los servicios prestados; que el demandado, si bien les reconoció el aumento establecido en la Ley 4ª de 1976, este fue equivocado porque se realizó en un porcentaje inferior al allí dispuesto.


Dijeron que una vez reajustadas debidamente las prestaciones, se debían aplicar los incrementos de las Leyes 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y 445 de 1998. Agregaron que solicitaron el reconocimiento de tales reajustes, pero fueron negados (f.° 110 a 114).


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo demandado se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional a favor de los actores, aclarando que a algunos de ellos les fue otorgada una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, además, aceptó las reclamaciones elevadas y las respuestas negativas. En cuanto a los restantes, los negó.


En su defensa argumentó que sí hizo los incrementos ordenados por las Leyes de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en las providencias del Consejo de Estado y las circulares del Ministerio de Trabajo. Además, expresó que el aumento contemplado en la Ley 445 de 1998 estaba previsto para las pensiones del orden nacional cuyo pago se realice con los recursos del presupuesto nacional, el cual, no incluye a los establecimientos públicos, como ocurre en el presente caso.


Propuso como excepciones de mérito las de inepta demanda, prescripción, buena fe, conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido y las demás que resulten probadas (f.° 118 a 131).

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las súplicas de la demanda, consideró innecesario hacer algún pronunciamiento de las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandante.



Soportó su decisión en que, según las constancias emitidas por la Dirección de Prestaciones Económicas del demandado, se aplicaron los reajustes de las Leyes 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, entre otros, en donde se indicó el porcentaje aplicado cada año, de forma discriminada; documentos que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandante.



Además, consideró que los aumentos de la Ley 445 de 1998 únicamente procedían frente a entidades distritales y no nacionales, por lo que no era viable su otorgamiento (f.° 471 a 486).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, en fallo del 16 de julio de 2009, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2007 y notificada en audiencia del 21 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario de María Otilia Riaño Blanco y otros contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en su lugar, CONDENAR al demandado a liquidar el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y a pagar a favor de los demandantes dicho reajuste de manera retroactiva a partir del 10 de junio de 2005, sumas que deberán indexarse.


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, acorde con lo considerado.


TERCERO: Condenar al demandado en el 50% de las costas de primera instancia y sin condena en costas de segunda instancia ante su no causación.


Arguyó que, conforme a la certificación aportada, el Fondo demandado liquidó los incrementos pensionales según el Decreto 1221 de 1975, y de acuerdo con las Leyes de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993. Además, que, según las nóminas, los valores pagados coinciden con los que aparecen en las constancias.


Estimó que, como el Fondo había realizado los aumentos según el Decreto 1221 de 1975, y las Leyes de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, los incrementos resultaban improcedentes. Sin embargo, no efectuó el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998, pues en las certificaciones allegadas solo se aprecia el incremento general de cada anualidad, y no el alusivo a dicha ley respecto de los años 1999 y siguientes.


Luego de aludir al texto de la norma referida, citó la decisión CSJ SL, 13 may. 2008, sin indicar número de radicación, para destacar que al haber asumido la Nación el pago de las pensiones de los extrabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según lo ordenado por la Ley 21 de 1988, los actores eran beneficiarios del aumento de la Ley 445 de 1998.


Por último, señaló que la reclamación fue formulada el «10 de junio de 2005», por lo que operó parcialmente el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al «9 de junio de 2005».

I.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte...

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