SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75918 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852336128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75918 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75918
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4466-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4466-2020

R.icación n.° 75918

Acta 041

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró M.P.V.C. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Demandó la accionante contra C., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de enero de 2008 junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales, más, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de enero de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem; que el 23 de octubre de 2013, solicitó a la pasiva la prestación por vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° GNR 204852 de 2014, por no cumplir con el requisito de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Señaló, que C. no tuvo en cuenta las 64.3 semanas trabajadas en el Municipio de Buenaventura entre el 11 de agosto de 1988 y el 1 de noviembre de 1990, las cuales, si bien no se reflejan en la historia laboral, sí se evidencian en la certificación laboral y los bonos pensionales; más, las cotizadas con empresas públicas y privadas con quienes laboró.

Al responder la pasiva el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante; al igual que la negativa al reconocimiento de la pensión por no reunir los requisitos del Decreto 758 de 1990; precisó que las 10.42 semanas cotizadas con el Municipio de Buenaventura entre el 28 de abril de 1981 y el 1 de noviembre de 1990, se deben tenerse en cuenta al contabilizar todas las semanas, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 797 de 2003.

No aceptó la suma de semanas distintas a las cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que las aportadas con el Municipio de Buenaventura, no pueden ser tenidas en cuenta por ser de carácter público.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de los intereses moratorios y del pago de la mesada 14; cobro de lo no debido; legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez; buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, y NO PROBADAS las demás excepciones, formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a favor de la señora M.P.V.C., identificada con la C.C. 31.375.397, a partir del 29 de septiembre de 2012, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un SMLMV. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley100 de 1993 desde el 29 de septiembre de 2012, sobre las mesadas adeudadas, que se generan hasta que se haga su pago efectivo. Lo adeudado por mesadas hasta el 31 de enero de 2016 asciende a la suma de $28.888.156.

Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia con el Superior, en el evento de no ser apelada.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Liquídese por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia Nº 031 del 17 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora M.P.V.C. pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2014 en cuantía inicial de $616.000.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora M.P.V.C., la suma de $20.402.720, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de enero de 2014 al 30 de Abril de 2016, en razón a 14 mesadas anuales de conformidad con el Artículo 1º Parágrafo Transitorio Sexto Del Acto Legislativo 01 de 2005.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios deprecados por la parte demandante; conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora M.P.V.C., la INDEXACIÓN del monto reconocido por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 01 de enero de 2014 y el 30 Abril de 2016, hasta el momento del pago efectivo, con base en los IPC certificado por el DANE.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que del retroactivo salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin

SEXTO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.»

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que compartía el criterio de la S. de Casación Laboral,

En el sentido de que pese a ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe la posibilidad legal de acumular tiempos de servicios en el sector oficial, anteriores a la referida ley, durante los cuales no hubo cotizaciones ni aportes a Cajas de Previsión, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con 500 semanas de cotizaciones pagadas antes del cumplimiento de la requerida. (sentencia del 10 de marzo de 2010. R.. 35792, en la que se reprodujo igualmente lo expuesto en la del 4 de noviembre de 2004, R.. 23611 y radicación No. 39882 19 de octubre de 2011).

Sin embargo, señaló, que el artículo 241 de la Constitución confiere a la Corte Constitucional la atribución de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, con base en dicho deber profirió la sentencia CC SU-769-2014, la cual, en virtud del principio de favorabilidad habilita dicha acumulación de tiempos en cajas o fondos de previsión social con los realizados ante el Instituto de Seguros Sociales, acoge esa tesis por encontrarla más favorable a la trabajadora.

Que al reconocer C. que la solicitante tiene cotizadas a esa entidad 746,34 semanas que sumadas a las 338,42 certificadas en los períodos comprendidos entre el 28 de abril de 1981 y el 10 de julio de 1981, del 9 de junio de 1983 al 3 de agosto de 1987 y, del 11 de agosto de 1988 al 1º de noviembre de 1990, laborados al servicio de la alcaldía Municipal de Buenaventura, arroja un total de 1084.8 semanas cotizadas en toda la vida laboral de las cuales 597.6 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 25 de enero de 1988 y el 25 de enero de 2008, por ende, concluyó, que cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Estimó que la pensión habrá de reconocerse desde el 1 de enero de 2014 y no como lo dispuso el a quo, desde el 29 de septiembre de 2012, con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la última cotización de la demandante data del 31 de diciembre de 2013.

Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada manifestó que no opera pues entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, 29 de septiembre de 2015, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR