SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90953 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852336936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90953 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90953
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10077-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

STL10077-2020

Radicación n.° 90953

Acta 41

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURAS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de BARRANCABERMEJA, trámite a cuál se vincularon las partes e intervinientes dentro del «proceso verbal de restitución de tenencia a título de arrendamiento financiero» con radicación 2017-00613.

I. ANTECEDENTES

Soluciones Inmobiliaria Factura S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que entre dicha sociedad y el Banco de Bogotá S.A. el 20 de enero de 2015 celebraron contrato de Leasing Financiero o arrendamiento; que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja la entidad bancaria inició en su contra y de Carlos Andrés Lizcano Rodríguez «proceso verbal de restitución de tenencia a título de arrendamiento financiero», al interior del cual formuló las excepciones de «confusión en el inmueble a restituir» y «falta o yerro en establecer el valor del canon en la demanda».

Expuso que dentro de las distintas actuaciones surtidas al interior del referido litigio formuló incidente de nulidad por pérdida de competencia del Juzgado, dado que había transcurrido más de un (1) año sin que se emitiera sentencia, desconociendo lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P.; que la mentada invalidez fue negada por auto de 25 de octubre de 2019, decisión que al ser apelada, el Tribunal por proveído de 6 de mayo de 2020 inadmitió el recurso con fundamento en que «la decisión impugnada no es de aquellas que admita alzada ante el superior, por existir mandato legal especial que impone un trámite de única instancia para aquellos procesos de restitución de tenencia […]».

Aseguró que luego de que retornó el proceso al Juzgado de origen, por sentencia de 15 de mayo de 2020 dio por terminado el contrato de leasing financiero, desestimando los medios exceptivos formulados, asentando frente al primero que: «Sin lugar a duda, le asiste razón a la parte actora, pues lo que ocurrió fue una simple confusión, de la que no se evidencia falta de claridad en la identificación plena del inmueble, máxime que existen documentos debidamente firmados por las partes, en los que se describe en forma correcta […], acogiendo la defesa de dicha sociedad de forma deportiva y como una «simple confusión» a sabiendas de que el demandante cometió un error a la hora de plantear la acción.


De otra parte, expuso que erró al manifestar que contra la citada sentencia no procedía recurso de apelación, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del C.G.P. la competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia se circunscribía a los procesos relativos a propiedad intelectual, trámites de insolvencia no atribuidos a la SuperSociedades y de la actuación para nombramiento de árbitro, excepciones en las que no incluían «los procesos que versen en especial sobre contratos de leasing inmobiliario», por tanto el proceso en cuestión gozaba de la doble instancia, yerro en el que cayó igualmente el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada formulado contra el auto que negó la nulidad por pérdida de competencia.

En suma, que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado en el artículo 29 y 31 de la Constitución Política y 19 del Código General del Proceso.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de manera principal, que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en el asunto controvertido y, en consecuencia, se «ordene darle trámite de doble instancia a las providencias proferidas dentro del proceso de referencia». Y subsidiariamente, «se ordene al Juzgado […] conceda el derecho de segunda instancia a la sentencia con el propósito de atacar las fallas o yerros presentados en la misma».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de septiembre de 2020 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que el proceso cuestionado finiquitó en esa instancia con sentencia de 15 de mayo de 2020, en la que precisó que ese proceso era de única instancia, en los términos del artículo 384 numeral 9 del C.G.P., por lo que esa providencia no era susceptible del recurso de apelación, de manera que el amparo deprecado resultaba improcedente.

El Tribunal Superior de Bucaramanga a través de su magistrado ponente expuso que contra el proveído de 6 de mayo de 2020, mediante el cual se inadmitió el recurso de alzada formulado contra el auto que negó la nulidad por perdida de competencia, la accionante interpuso recurso de reposición, mismo que se adecuó por auto de 22 de mayo de 2020 al de súplica conforme lo dispuesto al artículo 318 del C.G.P., y que las diligencias pasaron a la magistrada que seguía en turno, «encontrándose pendiente de resolución».

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil mediante fallo del 24 de septiembre de 2020 negó el amparo con fundamento en los siguientes argumentos:

Por una parte, señaló que revisado el fallo controvertido, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de leasing financiero suscrito entre los extremos procesales y se dispuso la restitución del inmueble materia del mismo, no se extrae arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales, en tanto que el Juzgado, luego de abordar el estudio de las excepciones de fondo impetradas por la tutelante y explicar que el valor de los meses adeudados se encontraba debidamente determinado «en la parte final de la pretensión primera de la demanda», por lo que al estar demostrada la mora del extremo pasivo, «era viable decretar la cesación de efectos del leasing materia de litigio, pues dicha disposición se encontraba plasmada en la cláusula tercera de tal documento».

En razón de lo anterior, asentó que aunque la actora no compartiera los argumentos del juzgado querellado, ello no convertía su decisión en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues la terminación del memorado contrato de arrendamiento financiero obedeció al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la gestora, concerniente al pago del canon acordado sobre el inmueble entregado en tenencia, el cual, valga decir se encontraba debidamente identificado, tanto en el respectivo folio de matrícula, como en la escritura pública allegada al plenario.

De otra parte, en cuanto a la censura elevada contra el tribunal convocado por inadmitir la apelación presentada contra el auto que denegó la nulidad incoada por la gestora, el ruego tampoco prosperaba, por tratarse de una queja constitucional prematura, ello por cuanto la actora presentó «reposición» frente a la mencionada decisión, remedio ajustado al de súplica, encontrándose éste en trámite, tal como se desprendía de la respuesta otorgada por esa corporación a esta sede.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante reitera los argumentos expuestos en el libelo introductor de la acción, y discrepa de la decisión de primera instancia por cuanto en su criterio se adoptó una decisión «completamente errada en cuanto al estudio de lo solicitado», y no abordó el estudio de fondo de la sentencia criticada.

Arguyó que la Ley 795 de 2003 y el Decreto 2555 de 2010 no podían tener mayor validez o relevancia que el Código General del Proceso y las normas constitucionales e internacionales que garantizan el derecho a la doble instancia, cuando está ha sido concebida como una forma de descongestionar el aparato jurisdiccional, y de no brindar mayores tratamientos jurídicos a asuntos que se estiman como de menor importancia por parte del legislador. «Puede ser esta situación discriminatoria, y violatoria del derecho a la igualdad».

Por otro lado, en cuanto a que era prematuro hacer un análisis sobre el pronunciamiento que inadmitió la apelación presentada contra el auto que denegó la nulidad incoada por la gestora en el caso bajo estudio, dado que se...

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