SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90637 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852338218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90637 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 90637
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9660-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9660-2020

Radicación n.° 90637

Acta 40

B.D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D....M.A.R. contra el fallo del 22 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el decurso n° 0500131030042008 0040500 y a los JUZGADOS CUARTO y CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que la empresa Factoring Mercantil S.A. promovió 2 demandas ejecutivas en contra del padre del accionante M.A.R. y L.F.A.R., las cuales, correspondieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín con radicado 2008-00405 y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad con número 2008-00428, respectivamente.

Que, las partes celebraron un acuerdo de «transacción» el 24 de diciembre de 2008, en el que reconocieron la «causa jurídica común» de ambos litigios y el «origen de las obligaciones que [allí] adquiere la sociedad Smart Drinks y el Sr. L.F.A.R. frente a F.M.S. y que fueron avalados o garantizados por parte de los (…) demandados».

Que la anterior «transacción», fue presentada ante los despachos que adelantaban las demandas ejecutivas, por lo que el juzgado que conoció el proceso 2008-00428, a través de auto del 22 de enero de 2009, dio por terminado el litigio por pago total de la obligación.

Contó el actor que, el juzgado que adelantó el proceso 2008-00405, continuó con la demanda ejecutiva y, a través de proveído del 19 de septiembre de 2012, desestimó las excepciones propuestas por los demandados y ordenó continuar con la ejecución.

Se expuso que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 17 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.

Que, el expediente de la demanda 2008-00405, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 7 de marzo de 2014. Posteriormente, en auto del 23 de octubre de 2018, esa judicatura reconoció al aquí accionante, como sucesor procesal de su padre, el codemandado M.A.R. (Q.E.P.D.).

Que la autoridad judicial de ejecución de sentencias, el 24 de enero de 2019, modificó la liquidación del crédito allegada por el abogado del aquí tutelante, por cuanto se imputaron unos abonos que no fueron reconocidos en la litis y, se dejó como definitiva la liquidación realizada por el juzgado, decisión que fue objeto de reparos por la parte demandada, que radicó apelación ante el superior, recurso que se concedió por auto del 26 de febrero del mismo año.

Posteriormente, el tribunal accionado con providencia del 7 de noviembre de 2019, ordenó devolver la demanda, por considerar que se había aportado al plenario un memorial donde las partes enfrentadas en el litigio, al parecer habían celebrado un contrato de «transacción», en el cual solicitaron la terminación del proceso por pago de la obligación, por lo que el ad quem no profirió pronunciamiento alguno frente a la apelación que se encontraba en curso.

Dando cumplimiento a lo dictado por el superior, el despacho, a través de auto del 9 de diciembre de 2019, corrió traslado del escrito de transacción y, el 20 de febrero de 2020, se rechazó la solicitud de terminación del proceso, pues el acuerdo aportado no cumplió con lo establecido en el artículo 312 del CGP, disposición que fue objetada en alzada y, el colegiado tutelado, mediante proveído del 12 de agosto de 2020, confirmó la decisión apelada.

Aseguró el accionante que se conculcó su derecho fundamental al debido proceso por parte de los estrados judiciales tutelados, toda vez que desconocieron la voluntad de los contratantes, así como los demás medios probatorios que daban cuenta del «pago efectivo» con el dinero que el Cuarto Civil del Circuito de Medellín entregó a la ejecutante y «unos cheques postfechados librados (…) contra la cuenta corriente de N.P. contra el Banco Davivienda cada uno por el valor de $20.000.000, los cuales se acuerdan serán imputados a las obligaciones de los [deudores]».

C. de lo anterior, el accionante solicitó que se tutelara el amparo constitucional invocado en la presente acción y, como consecuencia de ello, se revoque el interlocutorio emitido el 12 de agosto de 2020 por parte del colegiado cuestionado, para que se «ordene al Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín la aplicación del acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 24 de diciembre de 2008».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate constitucional y compartió copia digital del expediente.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín informó lo adelantado dentro de ese despacho, para destacar que, se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que existiera vulneración alguna a los derechos del accionante, además que a las partes se les garantizó de manera efectiva sus prerrogativas fundamentales.

Por fallo del 22 de septiembre de 2020, la Sala de casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente:

Es dable afirmar que tales reflexiones obedecen a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y de la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, concretamente de la «copia simple de la transacción parcial sobre procesos judiciales» radicada el 6 de noviembre de 2019 ante el Tribunal, cuyo análisis se ajustó a los postulados del artículo 312 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, ni la descuidada conducta de los ejecutados, -incluido D.M.A.R. como sucesor procesal de M.A.R.-, quienes no se preocuparon por cumplir las exigencias mínimas que les imponía dicha codificación, al punto de presentar una reproducción «simple» e «incompleta» del convenio sobre el que edifican su reclamo.

De esta manera no se alcanzan a evidenciar los desatinos que el precursor enrostra a las confutadas autoridades, y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, aquellas providencias que le desfavorecieron, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias.

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