SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72016 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72016 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4265-2020
Número de expediente72016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4265-2020

Radicación n.° 72016

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INTERBOLSA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada D.A.C.V. visible a folio 24 del cuaderno de la Corte.

  1. antecedentes

L.M.S.S. demandó a Interbolsa S. A. en Liquidación Forzosa Administrativa para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1º de marzo de 2007 y finalizó sin justa causa el 30 de enero de 2013. En consecuencia deprecó condena en su favor por cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y vacaciones causadas durante toda la relación laboral; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; indemnización por no consignación del auxilio de cesantía; aportes a la seguridad social; daños morales y materiales causados por el despido injustificado; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios sobre todas las cantidades; el reajuste de los valores; los derechos que sean procedentes en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, entre otros hechos, en los siguientes: que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de asesora financiera, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada el 30 de enero de 2013, en atención a la intervención que de la empresa hizo la Superintendencia Financiera de Colombia; y que pactaron un salario de $3.000.000, junto con el pago de otras sumas de dinero como contraprestación directa del servicio como eran comisiones.

Expuso que el «30 de enero de 2013» suscribieron un acuerdo de salario integral, en el cual quedó consignado que recibiría un salario de $6.695.000, el que comprendía un monto ordinario de $5.150.000 y como factor prestacional $1.545.000; que no hicieron ningún pacto de exclusión salarial sobre las comisiones y que estas a la fecha de presentación de la demanda no se le habían cancelado, ni los aportes a la seguridad social sobre el salario realmente devengado; y que presentó reclamación el 21 de diciembre de 2012.

La entidad accionada al contestar el libelo introductorio se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario pactado, el no cumplimiento de la jornada máxima legal por tratarse de una trabajadora de dirección, confianza y manejo; y la terminación del contrato de trabajo por la intervención que hizo la Superintendencia Financiera. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que el único salario pactado era el estipulado en el contrato de trabajo suscrito el 1º de marzo de 2007, el cual fue reajustado con posterioridad a la suma de $3.195.000; que la demandante nunca devengó como contraprestación de los servicios prestados comisiones o sumas variables y que desde el día 1º de febrero de 2010 percibía únicamente un salario integral.

Agregó que la actora pretende convertir en comisiones los pagos que de manera voluntaria le realizó el empleador más no como contraprestación directa de servicios; y que contrario a lo afirmado en la demanda, las partes sí celebraron pacto de desalarización, situación con la que la trabajadora estuvo totalmente de acuerdo, quien además nunca hizo manifestación, objeción, planteamiento o inconformidad alguna sobre el particular.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora L.M.S.S. e INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 1º de marzo de 2007 y el 30 de enero de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagar a la accionante los siguientes conceptos, debidamente indexados desde la fecha en que cada uno se hizo exigible:

  1. $562.581.01 por diferencia de CESANTÍAS.
  2. $4.784.75 por diferencia de INTERESES A LAS CESANTÍAS.
  3. $562.581.01 por diferencia de PRIMAS DE SERVICIO.
  4. $29.510.569.26 por diferencia de VACACIONES
  5. $26.692.708.03 por diferencia de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la señora L.M.S.S., conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, esto es, de acuerdo con el mayor valor de salario que corresponde a las comisiones, junto con los intereses moratorios que equivalen a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios y respetando el límite máximo de 25 salarios mínimos mensuales legales, como salario base de cotización.

CUARTO: ABSOLVER a INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Liquídense con la suma de $6.000.000 como agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió, sin imponer costas en la alzada.

El colegiado circunscribió el problema jurídico en determinar si lo recibido por la accionante a título de bonificaciones constituía salario; o, por el contrario, si dichos pagos se habían dado por mera liberalidad del empleador. Así mismo, señaló que debía establecer si la sentencia apelada era incongruente por haber declarado la ineficacia de una cláusula contractual.

El sentenciador señaló que para resolver tendría en cuenta toda la prueba documental obrante en el proceso, esto es, los contratos de trabajo y sus adiciones, la liquidación de prestaciones sociales, el otrosí al contrato de trabajo suscrito el 2 mayo de 2011, las copias de las prenóminas, los pagos de nóminas, «los acuerdos a los que la demandada pagó a los demandantes diferentes sumas de dinero a título de bonificación» y los correos institucionales. También dijo que analizaría el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios de L.B.B.M., R.G.L., M.d.R.O. y D.M.H..

Después de referirse al contenido de los artículos 127 y 128 del CST, así como a jurisprudencia sobre los pagos que constituyen salario, expuso que lo relevante en el presente asunto era determinar si la bonificación deprecada retribuía o no directamente el servicio prestado por la demandante.

Con fundamento en la documental referida dijo que la cláusula cuestionada [segunda del otrosí] establecía que la bonificación estaba asociada al desempeño colectivo de la organización, según los niveles definidos por la compañía para el periodo establecido y no constituía salario; que la causación obedecía al cumplimiento de los niveles colectivos de productividad y, además, señalaba unas fórmulas para la liquidación que se referían a la utilidad operacional de la mesa de dinero y del total de las mesas de la empresa.

De la prueba testimonial coligió que la bonificación, cuya causación era originada en el trabajo de todos los corredores, se liquidaba de manera mensual y que la periodicidad del pago era establecida por la trabajadora, quien en este caso lo hacía mensualmente.

Del interrogatorio de parte que absolvió la demandante destacó el que hubiera admitido que la bonificación era causada y reconocida aun cuando ella estuviera en vacaciones, esto en razón a que había un acuerdo entre compañeros de que no se descuidaran los negocios, y por ello, siempre, independientemente de que se prestara o no el servicio directamente, obtenía el valor de la bonificación.

Agregó que la forma de causación y pago de la bonificación a discreción de la trabajadora fue corroborada por los...

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