SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75933 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75933 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Octubre 2020
Número de sentenciaSL4268-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4268-2020

Radicación n.° 75933

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró E.Z. contra la entidad y MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. llamada en garantía.

  1. antecedentes

E.Z. demandó a la AFP Horizonte hoy AFP Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, por el fallecimiento de su hijo E.E.Z.S., a partir del 4 de octubre de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus peticiones, comentó que E.E.Z.S. falleció el 3 de octubre de 2012 que a esa fecha se encontraba afiliado a la entidad demandada aportando para los riesgos de IVM, y que contaba con 97 semanas en los tres años anteriores a su deceso y con más de 26 semanas en el último año.

Señaló que el causante era soltero, que no contrajo matrimonio, no tenía unión de hecho, ni hijos; que su madre L.S. murió el 6 de febrero de 2012, y que desde entonces solo los dos vivían bajo el mismo techo; que dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que a partir del 3 de octubre de 2012 se ha visto menguado en los recursos para garantizarse «un mínimo vital y móvil»; que al momento de presentar la demanda (25/10/2013) contaba con 67 años de edad e «incapacidad para trabajar»; que el 7 de marzo de 2013 reclamó la pensión de sobrevivientes por ser el único beneficiario, pero ésta fue negada por la entidad demandada el 30 de septiembre de esa anualidad.

Agregó que cubría sus gastos básicos con una mesada pensional de un salario mínimo de la cual le descuentan sus aportes a salud, pero que desde la muerte de su hijo E.E.Z.S. se ha visto en incapacidad de cubrir su «mínimo móvil», como es la recreación, vestuario, mejoras básicas en su vivienda la cual pertenece a estrato 1 y los demás gastos que le eran proporcionados por el fallecido.

La AFP Horizonte hoy AFP Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido E.E.Z.S. era su afiliado para los riesgos de IVM, que el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes como beneficiario del mismo, y que dicha prestación fue negada porque el actor no dependía económicamente del causante; frente a los demás indicó que, unos «no admiten prueba de confesión y por ende tales hechos deben ser demostrados con la prueba idónea» y otros que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción; «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia»; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de dependencia económica; compensación; buena fe; y la innominada o genérica.

Igualmente llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que, en caso de ser condenada, esta entidad aportara la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de dicha prestación; llamamiento que fue admitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 22 de abril de 2014.

Una vez notificada, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. manifestó que entre dichas entidades existía una póliza colectiva de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con una vigencia del 1º de enero de 2010 al 1º de enero de 2014; frente a los hechos de la demanda señaló que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; refirió que a través de la investigación realizada por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda. el 1º de agosto de 2013, se pudo determinar que no había dependencia económica del aquí demandante respecto del causante, por cuanto, el actor siempre ha cubierto sus gastos con los ingresos provenientes de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

Indicó que se oponía a las pretensiones incoadas en su contra por inexistencia de culpa o de incumplimiento contractual, toda vez que, no le eran imputables las obligaciones demandadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisitos para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes; inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica por parte del demandante señor E.Z.; exclusiones; decisiones judiciales; límite de amparos y coberturas; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado; y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 (f.º 215-217), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio y por la sociedad llamada en garantía.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, una vez ejecutoriada esta sentencia, a pagar en favor del señor E.Z., identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.389.450, la suma de $23.731.800, por retroactivo en la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el día 3 de octubre de 2012, hasta el día 31 de julio del año 2015.

TERCERO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, una vez ejecutoriada esta sentencia, a seguir pagando a favor del señor E.Z. una mesada pensional de $644.350 a partir del 1° de agosto del año 2015, con sus mesadas adicionales y con los reajustes que determine el gobierno nacional.

CUARTO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, a la ejecutoria de esta providencia pagar al señor E.Z., los intereses moratorios causados a partir del día 7 de mayo del año 2013, hasta que se haga el pago efectivo de los dineros adeudados, intereses que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, a la ejecutoria de esta providencia a responder por las sumas otorgadas en la presente providencia hasta por el monto de la póliza contratada.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 a favor de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de junio de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y por la llamada en garantía, decidió:

ADICIONAR la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.Z. en contra de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que se llamó en garantía a MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en el sentido de AUTORIZAR a la entidad accionada a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante el aporte con destino al sistema de salud, en atención a lo previsto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3. Dejar incólume los demás aspectos de la sentencia.

Costas en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes a quienes resulta adverso el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $400.000,00 a cargo de cada una de las sociedades recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como supuestos fácticos que: i) el señor E.E.Z.S. falleció el 3 de octubre de 2012 (f.º 22); ii) existió el vínculo filial entre aquel y el señor E.Z. como progenitor; iii) para la fecha del óbito de su hijo, el actor se encontraba pensionado por vejez por parte de Colpensiones; y iv) mediante oficio EPJTP 13-8412 del 27 de...

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