SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72715 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72715 del 26-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72715
Número de sentenciaSL4300-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4300-2020

Radicación n.° 72715

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSINDA BLANCO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rosinda Blanco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el 11 de noviembre de 2004, fecha en que falleció su esposo J.E.C.M.; mesadas adicionales con sus respectivos incrementos anuales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y la rectificación de la historia laboral, porque existen períodos en mora y los contabilizados fueron en forma errónea, más las costas.


Como pretensiones subsidiarias solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva (f.° 9 al 27 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con J.E.C.M., el 11 de septiembre de 1982, por los ritos de la iglesia católica; que convivieron bajo el mismo techo y hasta el momento de la muerte y dependía económicamente de aquel; que su esposo falleció por causas de origen no profesional el 11 de noviembre de 2004; que el 19 de abril de 2009 radicó ante Colpensiones la solicitud de pensión de sobrevivientes; que la entidad, por Resolución n.° 3936 del 9 de febrero 2010, negó el derecho por no cumplir las semanas exigidas en los últimos tres años a la fecha de su fallecimiento, además que se abstuvo de reconocer la indemnización sustitutiva por estar prescrita la acción; que el causante cotizó 584.36 septenarios durante toda su vida laboral y 300 con antelación al 1º de abril, pero en el histórico de cotizadas aparecen 508,21; que existen periodos en mora no contabilizadas y la demandada no inició proceso de cobro a los empleadores morosos.


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el vínculo matrimonial, la solicitud de la prestación de sobrevivencia y su negativa. De las demás dijo que no le constaban y se atenía a lo arrojado en la historia laboral.


En su defensa, propuso como de mérito las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación por falta de los requisitos legales; buena fe; prescripción, falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 60 a 64 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2015 (f.° 73 y 74 del cuaderno principal).


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROSINDA BLANCO, identificada con […] la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (sic), liquidada a 2015 en la suma de SIETE MILLONES N0VENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($7.095.485), conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES frente a las pretensiones principales y subsidiarias únicamente respecto a la indexación e intereses moratorios de conformidad con la parte motiva de la sentencia.


TERCERO ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES – de las demás pretensiones incoadas en su contra.


CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en costas, liquídense por secretaría teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $400.000.


QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral, por haber salido la decisión adversa a COLPENSIONES.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelada la decisión por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de agosto de 2015 (f.° 85 Cd y 86 a 97 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a determinar si la demandante como cónyuge supérstite, tenía derecho a la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor Jorge Eliécer Correa Mojica, a partir del 11 de noviembre de 2004 o, en su defecto, si es acreedora de la indemnización sustitutiva de dicha prestación.


Sobre el primer problema jurídico, dijo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en precisar que es la fecha de fallecimiento la que determinó la norma a aplicar, que en este caso la muerte del señor J.C.M. lo fue el 11 de noviembre de 2004 por lo que el régimen aplicable era el previsto en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el cual contempló 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado.


Indicó, que en la Resolución n.° 003936 del 9 de febrero de 2010, se reportó tiempo de servicios al Ministerio de Defensa, entre el 1º de noviembre de 1978 al 30 de agosto de 2008 (1980); que en total cotizó 602.58 semanas, de las cuales ninguna fue entre el 11 de noviembre de 2001 y el 11 de noviembre de 2004, por lo que el causante no dejó causado el derecho.


En lo que se refiere al principio constitucional de la condición más beneficiosa explicó, que esta solo se aplica con la norma anterior, en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en forma original y no con el Acuerdo 049 de 1990, pues no es procedente buscar la norma que más beneficia al reclamante; que tampoco acreditó 26 semanas dentro del año anterior, por lo que no habría lugar a la prestación deprecada.


Del segundo problema jurídico arguyó, que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente busca suplir el frustrado reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, devolviendo las sumas pagadas parcial y anticipadamente a título de aportes pensionales, dada la falta de cumplimiento de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, tal como los señala el numeral 2º del artículo 46 de la Ley de 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que como no se objetó la calidad de beneficiaria de la actora, declaraba probada la excepción de prescripción, en la medida que transcurrieron más de tres años desde que la obligación se hizo exigible (artículos 488 del CST y 151 del CPTSS), «en el caso de autos, a partir del momento en que la señora ROSINDA BLANCO tiene la total certeza de no ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y, por tanto, poseer la calidad de acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada, pues con antelación, solo era una mera expectativa».


Concluyó, que fue desde el momento en que el ISS le negó el derecho a la pensión, mediante Resolución n.° 003036 del 9 de febrero de 2010, notificada el 14 de abril del mismo año, en que se hizo exigible la obligación y al presentarse la demanda el 14 de agosto de 2014 transcurrieron más de tres años sobrepasando el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. «case totalmente» la sentencia recurrida que denegó todas las peticiones de la demanda, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo que desestimó la pretensión principal de aquella, para en su lugar:


[…] reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo en los términos solicitados en la demanda inicial, con retroactividad al 11 de noviembre de 2004, previa rectificación de la historia laboral del trabajador fallecido, ordenando el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de cada mesada conforme al IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se debió pagar y la fecha en que efectivamente se pague.


En subsidio de la anterior pretensión y solo en el caso de considerar la Honorable Corte Suprema de Justicia que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, solicito a la S., luego de casar totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de agosto de 2015, constituirse en sede de instancia para CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2015, que condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.


Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto los cuatro primeros, por aparte los dos últimos, pues se señalan las mismas normas como infringidas y buscan el mismo objetivo (f.° 7 del cuaderno de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia,


Por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo...

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