SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90425 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852340068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90425 del 21-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de sentenciaSTL10089-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10089-2020

R.icación nº 90425

Acta nº 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, contra la sentencia emitida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de fecha 01 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el señor S.F. contra los Juzgados ONCE (11°) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El señor S.F., a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO EN CONEXIÓN CON EL DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA IGUALDAD DE TRATO», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se invalide lo actuado dentro del proceso laboral de única instancia identificado con el radicado No. 2018-00476, iniciado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a fin de reclamar incrementos del 14% por cónyuge a cargo.

Que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, conoció en primera instancia del proceso previamente señalado, razón por la cual, mediante sentencia del 05 de septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, consistente en la inexistencia de la obligación.

Informó, que al resultar adverso a sus intereses la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS, fue remitida al superior en grado de consulta, motivo por el cual, el Juzgado Ad quem convocado al presente trámite, mediante fallo de fecha 24 de enero de 2020 confirmó la decisión proferida por el a quo.

Consideró, que le asiste el derecho a los incrementos de personas a cargo, correspondiente al 14% por su cónyuge, en la medida que, esta depende de él, al no encontrarse laborando en la actualidad; por otro lado, hizo alusión a la sentencia SU-140 – 2019 y expuso, que la misma no es aplicable a su caso puesto que la demanda fue instaurada con anterioridad al señalado precedente jurisprudencial.

Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las providencias de fechas 05 de septiembre de 2019 y 24 de enero de 2020, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso laboral objeto de censura, como consecuencia de esta petición, pretende que «[se] fije fecha y hora para proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia que se encontraba vigente en el momento de la presentación de [la] demanda laboral […] [s]e ordene a la accionada que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la nueva sentencia proferida en mi proceso, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado en la Sentencia de tutela.» (f.º 06).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de auto de fecha 25 de agosto del año en curso admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso del asunto, para que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de oficio solicitó, que se declaré la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, disponiendo que se censura una decisión que fue objeto de debate, por lo que concluyó, se trata de cosa juzgada (fs.° 1 – 8).

A su vez, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante memorial informó, sobre los antecedentes correspondiente a la decisión adoptada dentro del expediente objeto de reproche, la cual se sustentó en las reglas de la razonabilidad, razón por la que consideró, no se ha desconocido prerrogativa fundamental al actor (fs.° 1 – 5).

Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, cuestionó los reproches de la accionante, al advertir, «[a]l proceso de la referencia, se le ha aplicado las normas sustanciales y procesales vigentes respetándose por este despacho el derecho a la defensa del demandado, como la publicidad en las decisiones emitidas, deduciéndose de ello ausencia de violación a derecho fundamental alguno.», visto a folio 1.

Mediante proveído de fecha 01 de septiembre de la presente anualidad, la S. Cognoscente en el presente asunto constitucional, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor (f.° 1 – 20 R.. 2020-00211).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador constitucional de primera instancia, sosteniendo que, el «Despacho a [su] cargo obró conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, y por ende, no es factible acceder a las pretensiones de la tutela, pues es evidente que el proceso fue iniciado y culminado siguiendo todos los lineamientos exigidos por la ley» (fs.º 1 – 2).

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso laboral, fueron emitidas en primera y segunda...

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