SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90499 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852340287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90499 del 21-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10093-2020
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90499
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10093-2020

R.icación nº 90499

Acta nº 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor J.R.A.O., contra la sentencia emitida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de fecha 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra los Juzgados DIECINUEVE (19) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, SEXTO (6°) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, y COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.R.A.O., a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, la SEGURIDAD SOCIAL [en conexidad con el] MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y además el derecho fundamental de PETICIÓN», como también los principios a la «seguridad jurídica, confianza jurídica e irretroactividad de la ley […], favorabilidad, condición más beneficiosa, solidaridad y universalidad», los cuales consideró vulnerados por las accionadas.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se invalide lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia identificado con el radicado No. 2017-01360, iniciado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, conoció en primera instancia del proceso previamente señalado, razón por la cual, mediante sentencia del 07 de octubre de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda, relacionada con incrementos del 14% por cónyuge a cargo.

Informó, que al resultar adverso a sus intereses la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS, fue remitida al superior en grado de consulta, motivo por el cual, el Juzgado Ad quem convocado al presente trámite mediante fallo de fecha 17 de febrero de 2020, confirmó la decisión emitida por el a quo.

Consideró, que le asiste el derecho a los incrementos de personas a cargo, correspondiente al 14% por su cónyuge, en la medida que, la sentencia SU-140 – 2019, no puede ser empleada a casos ocurridos con anterioridad a ese precedente jurisprudencial, exponiendo al respecto que, este tipo de decisiones se aplican a futuro, «salvo que la misma sentencia indique que su aplicación sea retroactiva o retrospectiva. (Art. 45, ley 270/96).» (f.º 5 escrito digital de tutela).

Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las providencias de fechas 07 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso laboral objeto de censura, como consecuencia de esta petición, pretende que «[se] conceda en [su] favor el incremento pensional equivalente al 14% del salario mínimo legal mensual vigente por tener cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que adquiri[ó] el derecho a la pensión de vejez, debidamente indexado.» (f.º 6).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de auto de fecha 11 de septiembre del año en curso admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso del asunto, para que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de oficio solicitó, que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, disponiendo que se censura una decisión que fue objeto de debate, por lo que concluyó, se trata de cosa juzgada (fs.° 1 – 6).

A su vez, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante memorial informó, sobre los antecedentes correspondiente a la decisión adoptada dentro del expediente objeto de reproche, la cual se sustentó en las realidades fácticas analizadas por el Despacho en primera instancia, razón por la que advirtió:

« Resulta diáfano que la intención de la parte actora en este caso, es utilizar la acción de tutela como un mecanismo de impugnación de la sentencia, en lo que le resulta desfavorable, argumentando una supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo cual, no sólo se aleja de la realidad, ya que en el proceso se garantizó los derechos que le asisten a las partes, y la decisión se fundamentó en lo legalmente probado en el proceso, sino que también hace un inadecuado uso de la acción constitucional, contrariando su naturaleza de mecanismo subsidiario y especial, pretendiendo convertirlo en un recurso ordinario. (fs.° 1 – 3).

Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el juez constitucional de primera instancia.

Mediante proveído de fecha 16 de septiembre de la presente anualidad, la S. Cognoscente en el presente asunto constitucional, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor (f.° 1 – 13 R.. 2020-00164).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador constitucional de primera instancia, sosteniendo los argumentos expuestos en su escrito primigenio (fs.º 1 – 16).

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso laboral, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la S. únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva, y que realiza un estudio integral de las situaciones fácticas analizadas por el fallador de primera instancia.

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