SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75977 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852341929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75977 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75977
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4364-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4364-2020

Radicación n.º 75977

Acta 038


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA INEFINA MORENO RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de G y DMM contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2016, en el proceso promovido por los recurrentes, y LUZ AMÉRICA TAPIAS RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de M, I, Y y YMT y L. CUCALÓN DE M.V., en nombre propio y en representación de N, N y NMC, vinculadas como intervinientes ad excludendum, en el proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y al que se vincularon como litisconsortes necesarios la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Julia Inefina Moreno Rodríguez, en nombre propio y en representación de GMM y DMM, en calidad de compañera permanente e hijos, demandaron al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas; proceso al cual fueron vinculados la Contraloría General de Antioquia y el Departamento de Antioquia como litisconsortes necesarios.


Adicionalmente, solicitaron la vinculación como intervinientes ad excludendum de L.A.T.R., en nombre propio y en representación de IY, Y y YMT y de L.C. de M.V., en nombre propio y en representación de N, N y NMC, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente e hijos de cada relación.


Respaldaron sus pretensiones señalando que su compañero y padre N.M.V. «[...] desapareció súbitamente el pasado 10 de diciembre de 1996 sin que se conociera su paradero» y fue declarado muerto judicialmente mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.


Indicaron que entre el causante y ella existió una convivencia desde 1985 hasta la fecha de su desaparecimiento, de manera permanente, pública e ininterrumpida «[...] durante más de once años, no habiendo [...] separación física entre ellos en dicho lapso de tiempo».


Agregaron que,


[...] convivían bajo el mismo techo, y que el fallecido era quien les suministraba todo lo necesario para su subsistencia y necesidades básicas,- tales como alimentación, salud, servicios públicos, vivienda, entre otros. Adicionalmente,- todo este grupo familiar del asegurado,- disfrutaba de los servicios de Comfama a su cargo.


[...]


[...] que al momento del causante desaparecer, convivía bajo el mismo techo con los ya mencionados,- y además éstos (sic) dependían económicamente de aquel.


Relataron que el fallecido estaba afiliado al ISS y prestaba sus servicios para el Departamento de Antioquia al momento de su desaparición, pudiéndose constatar que «[...] la última cotización efectuada al sistema de seguridad social para el riesgo de pensiones,- ocurrió en el mes de diciembre de 1996».


Manifestaron que elevaron solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada mediante la Resolución n.º 028514 de 2008, en la que se sostuvo que «[...] el afiliado no se encontraba cotizando al momento de su muerte, y no cuenta con el requisito legal de tener 26 semanas cotización durante el año inmediatamente anterior al momento que falleció el afiliado».


Por último, sostuvieron que, contrario a lo indicado en la resolución que negó el otorgamiento de la prestación, el causante sí cumplió con la densidad de aportes exigida, como quiera que las 26 semanas de cotización debían ser tenidas en cuenta «[...] no en el momento de la muerte, sino en la fecha en que el afiliado estuvo en capacidad de cotizar,- es decir, en el año anterior a su desaparecimiento, conforme lo sostiene la Corte Suprema de Justicia».


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de desaparición del causante, la declaratoria de muerte presunta, su vinculación laboral al Departamento de Antioquia, la reclamación de la pensión y su negativa, pero cuestionó el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión y adujo que los demás hechos no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», imposibilidad de condena en costas y prescripción.


Luz América Tapias Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos, formuló demanda contra C. y la Contraloría General de Antioquia, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto al retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y el cálculo actuarial «[...] por los aportes en pensiones dejado de pagar, del periodo comprendido del 31 de diciembre de 1996 al 9 de octubre de 2006».


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con el causante «[...] durante 26 años hasta el día de su desaparición» y que procrearon cuatro hijas, «[...] todas mayores de edad actualmente, pero menores de edad al momento del desaparecimiento del asegurado».


Resaltó que el difunto laboró al servicio de la Contraloría General de Antioquia entre el 15 de septiembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1996, estando vinculado a dicha entidad al momento de su desaparición.


Relató que su cónyuge, L.C. de M.V., dos años más tarde «[...] instaura proceso de muerte presunta por desaparecimiento», que fue resuelto por la sentencia n.º 199 del 9 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, que fijó como fecha de fallecimiento el 10 de diciembre de 1998.


Manifestó que presentó solicitud el 12 de septiembre de 2008 ante el ISS para obtener la pensión de sobrevivientes, al tiempo que Julia Inefina Moreno Rodríguez y la cónyuge supérstite lo hicieron, en la misma fecha y el 9 de febrero de 2007, respectivamente.


Indicó que la entidad de pensiones resolvió las solicitudes presentadas el 27 de diciembre de 2008, mediante la Resolución n.º 028514, en la que negó la prestación reclamada, otorgando indemnización sustitutiva a la cónyuge y a sus hijos, porque «[...] el señor M.V., acredita [...] 0 SEMANAS [...] al año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento [...] concluyendo que el causante NO dejo (sic) acreditado (sic) los requisitos».


Advirtió que la Contraloría General de Antioquia, en calidad de empleadora, estaba en el deber de continuar pagando el salario, las prestaciones sociales, las obligaciones parafiscales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en virtud de lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-205 de 2005, que «[...] hace extensivo el derecho de las familias de los secuestrados, también a las familias de los desaparecidos, con efectos retroactivos, a la fecha del secuestro o [...] desaparecimiento».


Precisó que,


[...] convivió con el causante, durante 26 años continuos, inicialmente bajo el mismo techo compartiendo techo, lecho y mesa, posteriormente existió una convivencia simultanea (sic) con la cónyuge toda vez que se que daba (sic) en la casa de mi poderdante por lo menos 3 veces a la semana, donde tanto la señora L.A.T. y sus hijos dependieron económicamente de su padre hasta el día de su desaparecimiento.


Finalmente, advirtió que el causante cumplió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, al momento del desaparecimiento, se encontraba cotizando al Sistema y contaba con más de 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior.


Por su parte, L.C. de M.V., en nombre propio y en representación de sus hijos, dirigió demanda contra C. y la Contraloría General de Antioquia, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, por parte de la primera entidad, y el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 9 de octubre de 2006, de la segunda.


Para respaldar sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el causante el 22 de diciembre de 1967 y que tuvo cinco hijos con él.


Al igual que las demás actoras, relató la desaparición del causante, la declaración de muerte presunta por vía judicial, la negación por parte del ISS de la reclamación para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que formuló el 9 de febrero de 2007 y la omisión de la Contraloría de reconocer los derechos que le asistían, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


Enfatizó en que,


[...] convivió con el causante, durante toda su vida, inicialmente bajo el mismo techo compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día 19 de febrero de 1991, ya que desde el día 20 de febrero de 1991 al día de su desaparecimiento, el día 12 de diciembre de 1996, siempre convivieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, cuando les era posible físicamente hacerlo, ya que la señora L.C. vivía en la ciudad de Itaguí, compartiendo algunos fines de semana y en vacaciones, ya sea que mi poderdante, viajara a la ciudad de Itaguí o que el causante viajara a la ciudad de Quibdó, advirtiendo que a pesar de la distancia, siempre conservaron su relación conyugal sin ninguna dificultad.


Por último, sostuvo que, como quiera que al momento de la desaparición él estaba cotizando en pensiones y contaba con más de 26 semanas dentro del año anterior, dejó causada la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


La Contraloría General de Antioquia, al ser demandada por las intervinientes y vinculada...

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