SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90379 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852342629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90379 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10086-2020
Número de expedienteT 90379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10086-2020

Radicación nº 90379

Acta . 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.M.A.C., contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 07 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLTEJER S.A., y ARIOSTON ÚSUGA DAVID, vinculado el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad.

  1. ANTECEDENTES

J.M.A.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad, debido proceso, y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las partes accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó principalmente que, tiene 72 años de edad; que inició proceso ordinario laboral con el fin que se corrija su historia laboral y se le reconozca su pensión de vejez; que la demanda correspondió al Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín; y que en la audiencia celebrada, que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S., las demandadas Coltejer S.A. y A.Ú. propusieron, pagar las sumas correspondientes a los periodos que solicitó en la demanda y que no fueron cotizados, previo al cálculo actuarial realizado por C.; propuesta que afirma el actor haber aceptado.

Seguidamente señala, que desde ese momento empezó su martirio, por cuanto que C. no ha entregado el correspondiente cálculo actuarial, para que las otras dos partes accionadas procedan a cancelar los aportes que adeudan; y que por tal razón, su proceso no avanza.

Así mismo refiere, que tiene una enfermedad llamada Dislipidemia, la cual consiste en un aumento de la concentración plasmática de colesterol y lípidos en la sangre; que sufre de estrés; que al parecer tiene cáncer de próstata; que fue operado del manguito rotador; que no escucha bien; y que por tal razón se le imposibilita trabajar.

Finalmente asegura, que subsiste gracias a su compañera de vida, quien tiene reconocida una pensión de vejez; y que tiene gastos mensuales que superan el salario mínimo legal mensual vigente.

Solicitó, se le ordene a C. que de forma inmediata le reconozca su pensión de vejez, y que realice el cálculo actuarial que le ordenó hacer el Juez que conoce su proceso; y así mismo pretende, que se disponga, que las otras dos entidades accionadas, procedan a cancelar los aportes en pensión que aseguraron pagar en la primera audiencia de trámite que ya se celebró, al interior del proceso que adelantó.

También anhela, se inste al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que emita sentencia anticipada, al tener en cuenta, que Coltejer S.A. y A.Ú. ya aceptaron, no cotizarle los periodos trabajados que reclama.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de agosto de 2020, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el Juzgado vinculado a la presente acción indicó, que en razón a la contingencia presentada por la COVID – 19, actualmente dentro del proceso que instauró el actor, se encuentra pendiente de reprogramar fecha y hora para continuar con la audiencia establecida en el art. 77 del C.P.T. y de la S.S., respecto de las fases de saneamiento y fijación del litigio, así como para la realización de la de trámite y juzgamiento.

Así mismo señaló, que es cierto, que en la primera audiencia que se celebró, Coltejer S.A. y A.Ú., se comprometieron a cancelar lo que adeudaban, previo al cálculo actuarial a liquidar por parte de C.; que tal entidad ya estableció el monto que debía cancelar cada una de estas; y que Coltejar, no ha procedido de conformidad desde el 18 de octubre de 2019, momento en el cual el Despacho le puso en conocimiento lo que le correspondía pagar.

Por su parte C. aseguró, que el proceso que adelantó el accionante aún se encuentra en curso; que la entidad respondió el 04 de octubre de 2019, el último requerimiento que le hizo el Juzgado 12 Laboral; que por el hecho de las otras dos partes accionadas haber aceptado pagar los tiempos que laboró el actor no cotizados en su momento, el mismo, no puede pretender que por conexidad, se entienda que ya cuenta con su derecho pensional; y que por tal razón, la acción se torna improcedente.

C.S. solicitó, ser desvinculada de la presente acción, por cuanto considera, que ha dado cumplimiento a todos los trámites y los requerimientos que le han efectuado, con el fin de que se realice el cálculo actuarial del accionante.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no pone en movimiento el aparato jurisdiccional, por el actor no haber demostrado que su mínimo vital este afectado; y por el mismo no estar frente a un perjuicio irremediable; toda vez que para el Tribunal: “el accionante no cumple los presupuestos de inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material lo moral de la persona, por cuanto no allegó prueba siquiera sumaria de que el minino vital se le viera afectado con la falta de pago de la pensión pretendida como ya se anotó”.

Agregó el A Quo a lo anteriormente dicho, que a pesar del actor ser una persona de la tercera de edad, y padecer los quebrantos de salud que señaló sufrir, no se encuentra de cara a un perjuicio irremediable; y que la acción que promovió resulta ser improcedente, por el mismo contar con otros medios de defensa, y por contener la misma pretensiones de carácter económico, las cuales se pueden ventilar a través del proceso que en derecho corresponda.

Así mismo refirió, i) que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la acción de tutela, pues ello equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como aquí se quiere hacer; y ii) que en esta acción, existe un hecho superado, al C. ya haber realizado el cálculo actuarial que pretende el actor se realice, conforme la entidad lo demostró.

Finaliza el Tribunal de Medellín concluyendo, que: se considera, pues que el señor J.M.A.C. tiene otra vía de reclamación para las pretensiones (obtener la pensión de vejez, y pago de los títulos pensionales), cual es la ordinaria laboral para la pensión de vejez y la vía ejecutiva para reclamar el pago de los títulos pensional acordados en la conciliación mencionada, procesos estos en los cuales se debe debatir el derecho que le asiste o no a la prestación reclamada y donde se pruebe y discuta en caso tal las semanas que efectivamente tiene cotizadas …”

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante, con la anterior decisión, la impugnó.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta S. en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo...

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