SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82528 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82528 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente82528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4545-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4545-2020

Radicación n.°82528

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONRADO CARDONA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 31 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vinculó a M.L.C..


  1. ANTECEDENTES


Conrado Cardona Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, a partir del 30 de junio de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales; intereses moratorios a la «tasa máxima permitida por la ley»; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 30 de junio de 1953; que cotizó al ISS, pues laboró de «forma discontinua» por más de 20 años con diferentes empleadores, siendo la última «Martha Lucía Cortés»; que es beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 41 años de edad y 750 semanas a 25 de julio de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; y, que tiene derecho a la pensión de vejez, como quiera que cumplió «60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo».


Afirmó que solicitó a C. la pensión de vejez el 31 de marzo de 2004, la cual fue negada mediante Resolución n.°220443 del 16 de julio de 2014, con el argumento de que «no ha cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley», no obstante, la entidad no hizo «un examen profundo sobre la petición realizada, es más en ninguna parte del acto, hace alusión al régimen de transición ni tampoco sobre el acuerdo 049 de 1990» (fs.°2 a 18).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, quien para el 1 de abril de 1994 tenía más de 41 años de edad y que solicitó la pensión de vejez, pero se la negó mediante la Resolución n.°220443 del 16 de julio de 2014, por no acreditar los requisitos legales para su causación.


Señaló que no se demostró que el accionante tuviera «750 semanas de cotización al 29 (sic) de julio de 2005», con la finalidad de conservar el régimen de transición, por lo que la prestación debía estudiarse bajo las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y prescripción (fs.°42 a 44).


El a quo ordenó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que presentara «escrito informando su interés» (fs.°52 a 53).


Así mismo, mediante proveído del 24 de marzo de 2015 (fs.°54 a 55), se dispuso vincular en calidad de «litis consorte necesario» a M.L.C., quien al responder la demanda inicial, no se opuso a que C. fuera condenada a sufragar la prestación pensional y sí lo hizo en cuanto a que le sea endilgada «cualquier tipo de responsabilidad u obligación».


En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y que fue su última empleadora, dado que prestó sus servicios por el periodo comprendido entre el «13 de mayo de 1992 y el 30 de septiembre de 1999». Afirmó que contrario a lo indicado por el actor, solo tenía 40 años de edad a 1 de abril de 1994; que según la historia laboral, cuenta con «918,43 semanas» y que C. le negó la pensión de vejez, a través de la Resolución n.°220443 del 16 de julio de 2014, por no acreditar los requisitos de «edad y/o semanas cotizadas».


Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva; carencia de acción, de causa y derecho; y, prescripción (fs.°64 a 71).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., a través de fallo del 1 de noviembre de 2016 (cd.°187), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción propuestas por […] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como la falta de legitimación por pasiva, carencia de acción y derecho propuestas por la apoderada judicial de la litisconsorte necesaria, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor CONRADO CARDONA GÓMEZ, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por ello se hace acreedor de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


TERCERO: CONDENAR a la señora M. LUCÍA CORTÉS a que cancele el valor que figura en mora, con los respectivos intereses moratorios y rendimientos financieros, a favor de su trabajador CONRADO CARDONA GÓMEZ y que corresponden al tiempo comprendido entre el 1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999, excluyendo el mes de septiembre de 1996, el cual figura cancelado. El pago que se debe realizar en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, lo que deberá hacer dentro del mes siguiente al momento en que se le entregue el cálculo actuarial.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que efectúe el respectivo cálculo actuarial, a fin de determinar el valor que debe ser cancelado por la empleadora por los periodos en mora, en el que se incluya los respectivos intereses moratorios y rendimientos financieros, el cual deberá ponerse en conocimiento de la vinculada M. LUCÍA CORTÉS, lo cual (sic) deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Así mismo deberá la AFP tener en cuenta estos periodos a favor de la demandante.


Como ingreso base de cotización para los periodos omitidos, se tendrá en cuenta a efectos de realizar el cálculo actuarial el SMLMV para cada anualidad, conforme a lo dicho en la parte motiva.


QUINTO: DECLARAR que el señor CONRADO CARDONA GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de manera efectiva desde el 31 de marzo de 2014, en cuantía de $688.275, para el año 2014, la cual deberá ser incrementada anualmente, a partir del año 2015, conforme las disposiciones del Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.


SEXTO: ORDENAR como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor CONRADO CARDONA GÓMEZ el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas pensionales causadas, a partir del 31 de marzo de 2014, que asciende a la suma de $23.818.982.


SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor del señor CONRADO CARDONA GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 2014, los cuales se deben liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la pensión.


OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del pago de la indexación conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído.


NOVENO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada [con] el término de un mes contado a partir de la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.


DÉCIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, le corresponde el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.


DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.964.068 que corresponde al 90% de las agencias en derecho.


DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral del Honorable Tribunal de ese Distrito Judicial y enviar comunicación de la presente consulta a los ministerios de trabajo y hacienda.


DÉCIMO TERCERO: la presente sentencia queda notificada en estrados y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y M.L.C. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., mediante sentencia del 31 de julio de 2018 (cd.°158, cuad. 2), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de noviembre del 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el señor C.C.G. en contra de la Administradora Colombiana en Pensiones C. y que fue vinculada la señora M.L.C., para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada interpuesta por C. y, en consecuencia, con ello absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra.


SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias de la demanda y de la contestación que de la misma presentó la señora M.L.C. en la audiencia de interrogatorio de parte llevada acá en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR