SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72173 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72173 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente72173
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4544-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4544-2020

Radicación n.° 72173

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2015, dentro del proceso que en su contra instauró OLGA LUCÍA GARCÍA BAZURTO.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía García Bazurto llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 13 de agosto de 2010. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, junto con el retroactivo pensional, debidamente actualizado; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de marzo de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad en el 2007; que requirió la pensión de vejez a C. el 6 de febrero de 2012, la cual le fue concedida mediante Resolución n.°004924 del 15 de noviembre de 2012 y notificada el 23 de ese mismo mes y año; que se liquidó con el 90% «del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2012», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; que en el «artículo segundo» de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, se ordenó el pago del retroactivo pensional, previa inclusión en nómina del «periodo 2013-11», sin embargo, a la fecha no se le ha cancelado.


Narró que C. omitió reconocerle el retroactivo pensional que se causó desde el 13 de agosto de 2010, fecha en que cesó la relación laboral con la empresa cosmetic france ltda; que el 2 de mayo de 2013, presentó «reclamación administrativa contra la Resolución n.°004924 del 15 de noviembre de 2012», con la finalidad que se le reconociera la pensión desde el momento en que finiquitó el citado contrato de trabajo, pero la entidad guardó «silencio administrativo negativo» (fs.°4 a 21).


A. contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la solicitud de la pensión de vejez, su reconocimiento y el porcentaje en el que se liquidó.

Señaló que en la Resolución n.°004924 del 15 de noviembre de 2012, por medio del cual le reconoció la pensión de vejez a O.L.G.B., se ordenó en el «numeral 2» que se pagaría junto con el retroactivo, solo «si hay lugar a ello»; que ha cancelado la prestación «efectivamente reconocida en el acto administrativo actuando conforme a derecho»; y, que lo deprecado en la litis es la reliquidación de la pensión, «cosa contraria a lo que manifiesta en la copia de reclamación administrativa».


Destacó que le concedió a la actora el derecho pensional a partir del cumplimiento de los requisitos, esto es, desde el corte de nómina «por cuanto no existe novedad de retiro del Sistema de Pensiones», de conformidad con los art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (fs.°47 a 50).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de enero de 2016 (cd.°59), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora OLGA LUCÍA GARCÍA BAZURTO el retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012, en cuantía de $90.537.495.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar el retroactivo anteriormente reconocido, con base en la fórmula expuesta en la parte motiva del presente fallo, teniendo en cuenta los IPC al momento del pago o cumplimiento la presente sentencia.


TERCERO: DECLARA no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, salvo lo que tiene que ver con los intereses moratorios.


CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.500.000.


SEXTO: en caso de no apelarse el fallo, […] súrtase el grado jurisdiccional de consulta para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante la sentencia del 24 de febrero de 2015 (fs.°63), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas insolutas causadas entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012, a partir del 6 de junio de 2012, y hasta cuando se paguen las respectivas mesadas aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha del pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no era materia de discusión: i) que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 1° de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR