SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73070 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73070 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente73070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4647-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4647-2020

Radicación n.° 73070

Acta 043


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IDALÍ RAMÍREZ AYALA y D.C.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de agosto de 2015, en el proceso que instauraron contra la compañía PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA SA.


I.antecedentes


María Idalí Ramírez Ayala y D.C.C.A. demandaron a la sociedad Productos Naturales de la Sabana SA, con el fin de que se declarara la nivelación salarial con la señora «LUZ M.G. DE LÓPEZ quien desempeña las mismas funciones que las demandantes».


Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a igualar sus salarios en la misma cantidad que el devengado por la mencionada, desde que ingresaron a la empresa, esto es, generar a su favor la suma de $19.771.572 para cada una por diferencia salarial, junto con las que se causaron por cesantías y sus intereses; las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y las extralegales de quinquenios y de semana santa; las vacaciones; la indemnización moratoria y la indexación.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar el 16 de noviembre de 1995, como «auxiliares senior multiempaque», con un salario básico devengado de $769.800 en el año 2012 y $800.800 para el 2013, mediante contratos a término indefinido y se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos - Sinaltrainal.


Afirmaron que, en el mismo cargo y con la misma clase de contrato que ellas, Luz Marlén G. de L., quien también estaba afiliada a la misma organización sindical, ingresó a la accionada el 15 de agosto de 1990, con un salario de $882.500 para el 2012 y $920.150 en el 2013.


Expusieron que, a la fecha de presentación de la demanda, trabajaban para la demandada con las mismas condiciones señaladas pero que, aunque ejercen el mismo trabajo, existen aún las mismas diferencias salariales, generándoles una desmejora en sus condiciones laborales.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los cargos desempeñados por las demandantes, que en la actualidad laboran como «auxiliar senior bodega ct», y los salarios afirmados. Advirtió que estas dos ingresaron cinco años después que la señora L.M.G. de L. y que esta tuvo un empeño superior y sus funciones tenían diferencias. Negó los demás fundamentos fácticos.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «experiencia, eficiencia, desempeño, estudios, exclusión de extralegales y asignación salarial», y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 22 de enero de 2015, declaró probadas las excepciones denominadas experiencia, desempeño, estudios y cobro de lo no debido propuestas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, confirmó la sentencia proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que revisado el expediente se encuentran las certificaciones laborales de las demandantes, los recibos de pagos de salarios, las copias de las convenciones colectivas y de las hojas de vida de ellas y de la señora G., con la cual pretendieron se les equiparara en cuanto a los salarios, los testimonios de Héctor Julio Rodríguez Pintor, O.O.E., Héctor Aníbal Moreno Lote y D.C.S.R., y los interrogatorios de parte de las demandantes, pruebas analizadas en conjunto, lo llevaron a concluir que no existió error del a quo al apreciarlas.


Expuso que, aunque las accionantes desempeñaban un cargo que tenía la misma denominación de la referente e igual jornada laboral, ingresaron a la empresa posteriormente y por ello devengaban remuneraciones diferentes, aclarando que no realizaban las mismas labores por cuanto las demandantes, en el último tramo de su relación, trabajaron en el área de cremas colocando «plantillas y tapas», mientras que la referente lo hacía apoyando la capacitación del personal que ingresa a la empresa por la experiencia y antigüedad en la misma.


Dijo que Luz Marlén G. estaba en la sección de leche selecta donde no contaba con ayuda de las demandantes y que, según las declaraciones presentadas es claro que ella ingresó a laborar con anterioridad.

También argumentó que de la prueba analizada no se concluía la igualdad en las funciones específicas de las interesadas y la persona con la que pretenden la comparación. Agregó que en los interrogatorios de parte, las demandantes, dijeron que las actividades las hacían de manera esporádica, que las han llevado a conocer los procesos de selecta, pero no los han realizado de forma completa, solo les requieren su apoyo.


El representante legal de la accionada afirmó que era cierto que la señora G. devenga un valor mayor de salario, por realizar la labor de selecta por más de dos años, y por su antigüedad en la empresa pues tenía cinco años más que las demandantes y que existían otros factores objetivos como la experiencia, para justificar la diferencia. Por ello, el colegiado acogió como referente el tiempo de servicios para aceptar dicha diferencia salarial, así como la función adicional de capacitar a los empleados, aunado a que...

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