SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73321 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73321 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente73321
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4441-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4441-2020

Radicación n.º 73321

Acta 043


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauró ESTELA R.M.T. en su propio nombre y en representación de su hija MARCELA PATRICIA DE LA HOZ MUÑOZ, al que fue integrada como litisconsorte necesaria PATRICIA ELENA PÁEZ MÁRQUEZ, en representación de su hija ANA MILE DE LA HOZ PÁEZ.


  1. ANTECEDENTES


Estela R.M.T., en nombre propio, y como representante de su hija M.P. De la H.M., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante, Protección, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de su cónyuge y padre, L.E. De la Hoz De la Hoz, con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante estuvo afiliado al sistema pensional a través del ISS desde octubre de 1984 hasta enero de 1995, cuando se trasladó a Protección; que estuvo aportando a esa administradora pensional desde febrero de 1995 hasta que falleció, el 23 de septiembre de 2001; que cotizó un total de 572 semanas, de las cuales 446.29 lo fueron en el ISS y las restantes en Protección; que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993 cotizó más de 300 semanas; que fueron cónyuges por 16 años, pues contrajeron matrimonio católico el 14 de septiembre de 1985; que procrearon dos hijas, la primera de las cuales ya tenía más de 25 años, mientras que la segunda aún no alcanzaba la mayoría de edad; que siempre vivieron juntos, nunca se separaron y compartieron durante más de 16 años lecho, techo y mesa; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 8 de octubre de 2001 a Protección, para sí y para sus hijas; que a través de la Resolución n.º 2001-3565 la AFP le negó la sustitución pensional, aduciendo que el afiliado no cumplía con el requisito de 26 semanas cotizadas; que su hija Marcela Patricia no debe ver afectados sus derechos por el fenómeno de la prescripción, al no haberse convertido en mayor de edad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la afiliación inicial del causante al Seguro Social operó desde octubre de 1984 hasta febrero de 1995 y que desde entonces estuvo vinculado a Protección; dio por cierta la fecha de la muerte del asegurado y agregó que éste no cotizó durante el periodo en el que estuvo inscrito en esa administradora; también tuvo por verdadera la conformación del núcleo familiar y, en particular, el matrimonio relatado. Además, confirmó que se presentó la reclamación de la pensión y el motivo por el cual fue negada esa prestación. Los restantes hechos los negó.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, que fue aceptada, así como las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de un doble cubrimiento del mismo riesgo, pago, compensación y prescripción.


Mediante providencia del 8 de mayo de 2013 (f.º 134) la jueza ordenó la vinculación de A.M. De la H.P., hija del causante, como litisconsorte necesaria. Sin embargo, a pesar de estar debidamente notificada de esa decisión, su madre –representante legal de aquélla– no contestó la demanda, por lo que así se declaró y se ordenó continuar con el trámite del proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de junio de 2014, condenó a Protección SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de L.E. De la Hoz De la Hoz, a partir del 4 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, distribuida en un 50% a favor de Estela Rocío Muñoz Trejos, un 25% para M.P. De la H.M. y el restante 25% para A.M. De la H.P.; dispuso que el retroactivo calculado entre la fecha indicada y el 31 de mayo de 2014 se pagara en la misma proporción a cada una de las prenombradas y absolvió a la AFP de los intereses moratorios.


Además, declaró no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, imposibilidad de doble cubrimiento del riesgo y pago; tuvo por probada parcialmente la de prescripción y probada la de compensación, motivo por el cual dispuso que E.M.T. debía devolver la suma de $30.691.000.31 y A.M. De la H.P., $6.135.260.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por la administradora pensional, la señora M.T., su hija y la representante legal de A.M. De la H.P., mediante proveído del 28 de julio de 2015, decidió:


Primero: Modificar la sentencia objeto de apelación en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales de M.P. de la Hoz Muñoz y A.M. de la H.P., e incrementar el retroactivo personal de cada una a $19.930.966.


Segundo: Complementar la sentencia de primera instancia así: Condenar a la pasiva a pagar la indexación del retroactivo pensional a M.P. de la H.M. y Estela Rocío Muñoz Trejos, estimada para la primera en $5.877.677 con el IPC final de junio de 2015, sin perjuicio de que continúe su causación hasta cuando sea cancelada la obligación que la origina.


Tercero: Confirmar en lo demás la decisión impugnada.


Cuarto: sin costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos consistían en determinar si está probada la densidad de semanas para la causación de la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si la minoría de edad de las beneficiarias de la pensión suspendió el término de prescripción; también que debía establecer si eran procedentes los intereses de mora.


Sobre el primer punto, analizó que en la providencia recurrida se tuvo por probado que L.E. De la Hoz De la Hoz cotizó al sistema de pensiones más de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación por la Ley 797 de 2003, para la obtención de una pensión de sobrevivientes, conclusión a la que llegó al valorar el documento de folio 119, foliación que fue corregida en el despacho de origen asignándole el número 159. A continuación, expuso el juez de apelaciones:


Observa la S. que se trata de una prueba decretada de oficio y aportada por la pasiva; en ella se informan las cotizaciones del causante de marzo de 1995. El mismo documento había sido allegado en la contestación de la demanda a folio 102, y llama la atención que en la columna intitulada «planilla» se relacionan datos continuos hasta el periodo octubre de 1997, concordantes con la […] certificación de Pizano SA (f.º 61) en la que comunica que L.E. de la Hoz de la Hoz trabajó para la empresa desde mayo de 2001 hasta octubre 16 de 1997. Además, los valores registrados en la columna «total cotizado» en los periodos 1995 y 1996 a octubre de 1997 equivalen a 9% y 10%, respectivamente, del salario base de cotización reportado a folio 103, monto que corresponde a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación hecha por la ley 797 de 2003. En los periodos posteriores, esto es, […] desde julio de 2000 hasta septiembre de 2001, el documento no informa el número de planilla, y la cuantía indicada en el total cotizado no representa ni el 1% del ingreso base de cotización mínimo fijado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, lo que desdibuja la apreciación hecha por el a quo.


Ahora bien, como indicio debe tenerse que la activa no formuló en los hechos de la demanda, ni planteó en las razones de derecho, que el afiliado haya cotizado al sistema en el año inmediatamente anterior a su muerte. La acción la postuló, ab initio, y así la llevó hasta las alegaciones de conclusión en primera instancia, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, planteamiento basado en la sustitución del régimen legal que exige 26 semanas sufragadas en la última anualidad de vida, por el que requiere trescientas en cualquier época, previsto en el Acuerdo 049 aprobado por Decreto 758 del mismo año (sic).


Vistas así las cosas, se impone concluir que la relación de cotizaciones del causante en el Régimen de Ahorro Individual y las demás pruebas allegadas, no demuestran la satisfacción de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para la obtención de la pensión de sobrevivientes, tal como lo cuestionó la pasiva.


Dicho esto, la resolución del asunto planteado continúa con el análisis de la procedencia de la condición más beneficiosa en el caso de marras. Este principio de rango constitucional está contenido en el inciso final del artículo 53 Superior […]. A partir de su tenor la doctrina y la jurisprudencia han delineado su alcance coincidiendo en que su esencia protectora estriba en que las nuevas normas laborales sustituyen las precedentes, siempre y cuando comporten un beneficio para el trabajador a quien deba aplicarse. En otras palabras, el régimen que sustituye tiene eficacia jurídica frente al trabajador en que se materializa el cambio normativo, si él resulta beneficiado.


La Corte Suprema de Justicia, como unificadora de la jurisprudencia nacional, a través del recurso de casación, ha acogido el principio de la condición más beneficiosa en litigios pensionales, inclusive en casos como el […] sub examine, que tratan de afiliados trasladados al régimen de ahorro individual, que estuvieron regidos por...

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