SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74714 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852670668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74714 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74714
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4535-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4535-2020

Radicación n.° 74714

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO MENA VARGAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Mena Vargas (fls. 6-12) llamó a juicio a La Nación–Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que se declarara que, por ser beneficiario del régimen de transición pensional, la demandada debió liquidar su primera mesada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pidió se ordenara su reliquidación, con base en el sistema que más le favorezca, de los consagrados en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral. Solicitó el pago indexado de las diferencias, desde el 8 de mayo de 2008 hasta la fecha del reconocimiento de la nueva mesada, los intereses moratorios y los perjuicios materiales «objetivados y subjetivos actuales», junto con las costas del proceso.


Dijo que laboró para el Inderena del 30 de julio de 1971 al 1 de abril de 1995; es decir, durante 25 años aproximadamente, y que mediante la Ley 99 de 1993, las obligaciones laborales de la entidad, fueron asumidas por el Ministerio. Que un vez cumplió 55 años de edad, previa solicitud, mediante Resolución 1186 de 17 de noviembre de 2000, le fue reconocida la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de mayo del mismo año.


Indicó que su primera mesada pensional ascendió a $266.637 mensuales, calculada con base en «los ingresos laborales percibidos» entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995, y una tasa de reemplazo del 75%. Adujo que la prestación debió liquidarse en los términos del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; es decir, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», pues le resultaba más favorable.


Por último, aseguró que si la encausada hubiera liquidado su prestación con inclusión de los factores salariales actualizados, utilizados para calcular las cesantías, su primera mesada habría ascendido a $379.066. Que no le han brindado respuesta a la reclamación administrativa que presentó.


El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia funcional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las que denominó: «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARA ASIMILARLAS COMO FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES» e «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD». (fls. 32-48).


Aceptó la vinculación laboral del actor con el Inderena, su condición de beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985. Negó que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 se desprendieran 2 situaciones, en tanto la pensión «resulta de tomar el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 (…) y la fecha de retiro del servicio, y por la otra, se liquida con base en lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado con los IPCs reportados anualmente».


Precisó que el Inderena, ni sus empleados efectuaron aportes a una Caja de Previsión Social y que, sólo a partir del 1 de abril de 1994, y hasta la fecha de retiro, se registraron cotizaciones al ISS, de suerte que no era aplicable la expresión «o lo cotizado durante todo el tiempo si fuera mayor».


Explicó que la base salarial pretendida no era la aplicable, en la medida en que el demandante la tomó por años completos, que no en proporción a lo efectivamente laborado. Que los factores para liquidar cesantías, no corresponden a los señalados en la ley para calcular la pensión.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de febrero de 2013 (fls. 161-168), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de...

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