SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82190 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852670908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82190 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82190
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4539-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4539-2020

Radicación n.° 82190

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. LA SAMARIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra FEDERICO QUINTO MURILLO.


  1. ANTECEDENTES


Federico Q.M. llamó a juicio a la recurrente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa, y la ineficacia de las cláusulas del contrato suscrito, que no se ajusten a las normas de derecho laboral, especialmente, el otrosí del 1 de agosto de 2013.

En consecuencia, pidió fuera condenada a reconocer y pagar el salario de julio de ese año, la reliquidación de prestaciones y vacaciones, compensatorios, recargo del 100% de los intereses sobre las cesantías, las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la plena de perjuicios, o en su defecto, la del artículo 64 ibídem, indexación y las costas del proceso (fls. 6-24 C.. 1).


Fundamentó las pretensiones en que laboró al servicio de C.I. La Samaria S.A.S. desde el 1 de julio de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, en el cargo de administrador de la finca R.P., de propiedad de la accionada, donde se cultivaba banano orgánico.


Relató que sus funciones consistieron en velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos para cada proceso, administrar el recurso humano, optimizar las herramientas, materiales e insumos, auditar la ejecución de las políticas corporativas, elaborar informes, atender las necesidades de transporte del lugar de trabajo, entre otras; empero, para satisfacerlas «tenía muchas restricciones», pues requería la aprobación del superior para tomar decisiones.


Indicó que el 30 de noviembre de 2013, fue llamado a descargos, pues según el «reporte de Banana reiciving OG-11-20-13», el 22 del mismo mes y año, «“(…) se hicieron evidente[s] situaciones que generan inconvenientes en la Finca R.P. y que están afectando la situación con el cliente”». Relató que allí explicó que las labores que habían sido reportadas como anormales, ocurrieron «por la falta de personal suficiente para realizarlas», pues el gerente agrícola «le ordenó que retirara el personal de las labores a corte y no contrató (…) mano de obra necesaria para realizar las labores de la finca». Adujo que no estuvo de acuerdo con tal decisión; no obstante, siempre cumplió las órdenes que le fueron impartidas.


Explicó que el personal era contratado a través de una cooperativa y no cumplía horario y que el incumplimiento de la empresa en el pago a dichos trabajadores, afectó la productividad. Que lo acontecido «no dependió directamente de él», pues solo el 1 de noviembre de 2013, la demandada accedió a contratar mano de obra directa y fija, tal cual lo había solicitado por correo electrónico.


Agregó que el 7 de enero de 2014, sin ser escuchado en descargos, fue despedido con el argumento de que «Zeider Cruz» comunicó a través de un e-mail que se descubrió «una fuerte presión de sigatoka, muy mala labor de fitosaneo, entre otras, y que en una nueva auditoría se evidenciaba que la finca no se había desarrollado bien, generando pérdidas económicas para CI SAMARIA SAS».


Afirmó que la situación de los cultivos, no le era atribuible, en tanto era responsabilidad del gerente agrícola y «el dueño»; que «la plaga sigatoka1» se empezó a combatir desde el 1 de noviembre de 2013, cuando se tuvo el número de trabajadores requeridos. Sostuvo que las razones por las cuales no se pudo atender el ataque de la plaga y «los racimos no pudieron llegar a cosecha», fueron la calidad de los fungicida, su aplicación a destiempo, y que la primera semana de enero de 2014, solo se presentaron a laborar 46 trabajadores de 160, debido a que la demandada no honró el compromiso que tenía con ellos de pagarles el 30 de diciembre de 2013.


Adujo que la accionada le adeuda el salario de julio de 2013; que en un otrosí del 1 de agosto siguiente, pactaron un salario de $3.600.000: $2.600.000 como básico mensual y $1.000.000 por beneficio extralegal. Que la demandada le debe lo pretendido pues, además de que no fue tenido en cuenta el beneficio extralegal para liquidar las prestaciones sociales, su pago se produjo 2 meses después de terminado el vínculo.


Añadió que los daños y perjuicios que alega, están fundados en que la empresa «manifestó al personal que labora en la finca que el demandante fue despedido por hurto»; esto, le ha generado un daño moral, pues ha deteriorado su imagen, y ha sido la causa de que permanezca desempleado, pues «cuando llaman a pedir referencia, no dan las mejores». Además, cuando regresó con su familia a la ciudad de origen, no le reconocieron gastos de mudanza y, por todo lo anterior, «se encuentra moralmente derrotado, su economía personal y familiar llegó al suelo y hasta la compañera lo abandonó a causa de su desempleo».


C.I. La Samaria S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y buena fe. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad, el lugar de ejecución, el cargo, la diligencia de descargos y su desarrollo, la misiva de despido y las causas invocadas (fls. 66-99 C.. 2).


En su defensa, argumentó que la relación que unió a las partes, inició el 1 de agosto de 2013. Adujo que si el actor tuvo limitaciones para tomar decisiones, fue porque un administrador «no se manda así mismo», pues hay personal que ocupa cargos de mayor jerarquía; que fue llamado a descargos para darle a conocer el resultado del informe de Z.C., gerente de agricultura de Técnicas Baltime de Colombia S.A., el 18 de noviembre de 2013, en el que enteraron a la empresa de «un problema de sigatoka negra, que vuelve amarillas las hojas de la planta las destruye y hace que la fruta se madure antes de tiempo».


Que con el actor, se acordaron «las conductas a seguir», pero no se definió su situación laboral, pues el propósito era que se comprometiera a obtener mejores resultados. Aseveró que el trabajador aceptó su responsabilidad personal pues, en tal diligencia, expresó: «a partir del momento que se dio instrucción que se vinculara todo el personal como fijo, eso fue desde el 1 de noviembre que solo fijo y nada de cooperados, hoy las labores se cierran en la fecha que es, el personal está a su labor al 100% es[o] nos permite ser más eficientes con el objetivo”».; que, por tal manifestación, «no se tomó ninguna decisión en su contra».


Adujo que Quinto M. no informó que el incumplimiento de las metas de producción, estuviera asociado a la falta de pago a los demás empleados de la finca. Que su despido obedeció al incumplimiento de las obligaciones descritas en el manual de responsabilidades del cargo pues, nada de lo que se acordó en la diligencia de descargos, se cumplió; por ello, dijo, «la única responsabilidad la tenía el (sic) mismo como administrador agrícola de la finca». Añadió que no había lugar a llamarlo a descargos, en tanto se trató de un despido, que no de una sanción disciplinaria.


Aseveró que el demandante devengó un salario mensual de $2.600.000, y que $1.000.000 correspondían a gastos de transporte que, a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no tenían carácter salarial, y que el 25 de febrero de 2014 pagó los salarios y prestaciones sociales. Aclaró que la demandada era quien ordenaba cuándo se trabajaban los domingos y/o festivos, de suerte que si esa directriz no se impartió, no se genera la obligación de pagar la labor durante esos días.

Estimó «tendenciosa y mal intencionada» la afirmación de que la empresa difundió que el despido fue por hurto; que el ex trabajador no solicitó el pago de los gastos de traslado a su ciudad de origen y que, para su vinculación, la demandada no lo hizo mudar de otra región. Sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 4 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre F.Q.M. y C.I. La Samaria S.A.S., desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, que finalizó por «justa causa imputable al actor». Condenó a la demandada a pagar $5.200.000 a título de indemnización moratoria y absolvió por lo demás. Declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás. Condenó en costas a la vencida (fls. 267 a 270 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal confirmó parcialmente el numeral primero de la de primer grado. Declaró: i) que el actor devengó un salario de $3.600.000; ii) que la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, referente a la exclusión de beneficios no salariales, era ineficaz y iii) que el despido fue injusto. Condenó al pago de $3.004.023 por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y $3.600.000 por indemnización por despido. Tasó la condena por sanción moratoria en $5.880.000 e impuso costas a la demandada (fls. 32-37 Cd C.. del Tribunal).


En providencia de la misma fecha, aclaró que la indemnización moratoria se extendía hasta por 24 meses y que, si transcurrido dicho lapso no se había satisfecho la obligación, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, como quiera que el demandante devengó un salario superior al mínimo mensual legal.


En lo que interesa al recurso extraordinario, situó el problema jurídico en definir si el a quo acertó al fijar el...

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