SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61272 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852671123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61272 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61272
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10228-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10228-2020

Radicación n.° 61272

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de G.P.P. y L.A.S.F. contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA - COMBARRANQUILLA y, a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Señalaron que promovieron demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla – C., para que se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al pago de prestaciones sociales.

Que, los procesos correspondieron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, accedió a lo pedido en ambos casos; decisiones que fueron apeladas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó y absolvió a la entidad demandada porque encontró probada la excepción de cosa juzgada.

Se remitieron a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia entorno al contrato de trabajo y sus presupuestos, la presunción que opera en favor del trabajador, la aplicación del principio del derecho sustancial y la facultad de conciliar solo derechos inciertos y discutibles.

Asimismo, precisaron que el juez de primera instancia estudio adecuadamente las pruebas allegadas y estableció la existencia de la relación laboral entre las partes y, por ello, no era de recibo lo dicho por el tribunal, por cuanto no “es posible admitir, que un simple trabajador, como lo fueron los demandantes en los juicios laborales, personas sin estudio jurídico alguno, que para recibir sus prestaciones sociales y salarios, luego de una desvinculación, viéndose sin trabajo y con todas sus obligaciones personales y familiares a cuestas, no recibiera el dinero que se le ofrecía, pues de no hacerlo, su situación empeoraría, pues la única opción que le quedaba era acudir a un largo juicio ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con un futuro incierto”.

Recalcaron que la tutela reunía los requisitos de procedibilidad y pidieron que se revocaran los fallos proferidos el 30 de septiembre de 2020 por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, confirmara los de primera instancia.

Mediante auto de 10 de noviembre de 2020 esta S. admitió la acción, vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla - C. y a los demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

C. pidió que se negara el amparo, por cuanto los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación; asimismo que el escrito inicial solo constituyó un alegato de instancia sin que se demostrara alguno de los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela.

El tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior de los trámites ordinarios cuestionados, e indicó que las decisiones proferidas se dictaron conforme a derecho, sin que existiera la vulneración de garantías alegada.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de los accionantes radica con las decisiones de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual, el tribunal revocó los fallos de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Dado lo anterior, se estudia la sentencia cuestionada, en cada uno de los procesos.

Proceso 08001310500520190009301 de G.P.P.

En ese asunto, se tiene que el juez de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral desde el 26 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2019, condenó al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria, asimismo la suma diaria de $27.604 a partir del 15 de enero de 2019 hasta que se pagaran las prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del C.S.T., declaró probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad, inclusive al segundo semestre de 2015 y las vacaciones causadas con anterioridad, inclusive al periodo 2014 y, la de compensación, por lo que descontó la suma de $1.670.000 de los valores reconocidos en la sentencia, finalmente, frente a los aportes, pidió que se solicitara el cálculo actuarial.

La parte demandada apeló para que se declarara que el acta de conciliación suscrita entre las partes tenía efectos de cosa juzgada, que no se ejerció subordinación alguna pues el trabajador desarrollaba labores ocasionales e independientes; y, de manera subsidiaria, de mantener la decisión de primera instancia, se le absolviera del pago de la moratoria pues demostró su actuar de buena fe.

El ad quem señaló como problema jurídico “si el Acta de Conciliación No. 0662 del 1 de febrero de 2019 suscrita entre las partes ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Trabajo de Atlántico Grupo de Resolución de Conflictos y C. constituye cosa juzgada para el presente juicio. (…) caso negativo, deberá esta Corporación verificar si es el del caso absolver a la demandada del pago de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T”.

Para resolver, se remitió al artículo 330 del Código General del Proceso y a la sentencia CSJ SL1854-2020 y concluyó que:

Al verificar el acta de conciliación No. 0662 del 1 de febrero de 2019 emanada del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Trabajo de Atlántico - Grupo de Resolución de Conflictos y C., la que reposa a folios 12 y 13 del expediente, a efectos de establecer si se cumplen los requisitos previamente mencionados.

En relación a la de identidad de partes se encuentra satisfecho, pues, el acuerdo conciliatorio fue suscrito entre el señor G.P.P., ahora demandante, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA, hoy demandada.

En lo atinente a la identidad de objeto este también se satisface, debido a que en este proceso se solicita la declaratoria de un contrato realidad con ocasión de los servicios que prestó el demandante a COMBARRANQUILLA, aduciendo que aquellos fueron de carácter laboral, entre tanto, en el acta de conciliación aludida el promotor del juicio declaró que los servicios de prestó y de los cuales se benefició la llamada a juicio no crearon una relación laboral, afirmación que aparece detallada en el literal b) de aquella, en el que indicó: “En virtud del acuerdo celebrado, en la presente diligencia POLO PACHECO GONZALO manifiesta: “Declaro mi conformidad con el presente acuerdo y declaro a paz y salvo a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA – por todo concepto de carácter económico. Adicionalmente reconozco que no ha existido una relación laboral con dicha entidad sino que los servicios de los cuales se beneficiaron no han creado una relación laboral con la misma, en consecuencia, declaro conciliada cualquier eventual diferencia con relación a la naturaleza de los servicios prestados mi de los que se beneficiaron ante el cual no me reservo el derecho de presentar acción judicial o extrajudicial alguna en su contra, por cuanto no existe obligación alguna a su cargo que pueda reclamar, por cuanto se encuentra plenamente conciliado cualquier reclamación”. (subrayado y negrillas propios de la S.).

Así las...

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