SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113006 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852672484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113006 del 17-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTP10401-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 113006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP10401-2020 Radicación N.° 113006 Acta 246

B.D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 2 de octubre del 2020, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por M.D.S.S.V., contra la impugnante.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamenteAl trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá:

“3.1. Afirmó la accionante que el 10 de octubre de 2006 la Fiscalía decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No 39 – 171 Apto 206 Conjunto Residencial la Serrezuela (Cartagena) el cual es de propiedad de M.d.S..

3.2. Luego, el Ente Acusador a través de decisión del 13 de febrero de octubre [sic] de 2015 decretó la ruptura de la unidad procesal y declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No 060-70445 y sobre otros inmuebles se decretó la procedencia; remitió el expediente a la Fiscalía 48 Delegada de esta especialidad, la cual se abstuvo de pronunciarse sobre las improcedencias ordinarias entre las que se encuentra el bien antes descrito.

3.3. Seguidamente, se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción, correspondiéndole por reparto al Segundo de esta especialidad, el cual profirió el auto de fecha 23 de junio de 2017 mediante el cual se abstuvo de avocar y devolvió el expediente al ente persecutor a fin de que diera aplicación al artículo 41 numeral 1 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que la decisión adoptada es mixta, advirtiendo que respecto de algunas improcedencias observa que la misma resulta infundada y por tanto se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 136 ibídem.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente3.4. En este orden de ideas, se emitió la Resolución 0312 del 9 de mayo de 2019 en la cual se decidió el relevo del ente investigador, quedando el conocimiento en cabeza de la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá y se decretó la ruptura procesal de las diligencias.

3.5. Posteriormente, se profirió la Resolución No 0398 del 17 de junio de 2019 en la que se resolvió reasignar el conocimiento del radicado No. 10016099068201900164 al Despacho de Fiscalía 35 Especializada.

3.6. A su vez, señala que el 30 de septiembre de 2019 dentro del trámite de tutela bajo el radicado No 11001222000020190018500, proferido por la Sala de Extinción del Dominio Del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado W.S.D. concedió el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando como consecuencia de ello que dentro del término de los 60 días hábiles, siguientes a la notificación de esa decisión se remita a juicio, con los ajustes del caso, el expediente 4017 ED, para que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera.

3.7. Luego, el mencionado ente instructor a través de Resolución de fecha 13 de febrero de 2020 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de extinción de dominio de 23 bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria No 060-70445, ubicado en Cartagena, Bolívar Carrera 11 #39-171 Conjunto Residencial La Serrezuela Apto 206. Conforme los lineamientos del artículo 136 del Código de Extinción de Dominio.

3.8. Se remitió el expediente al J.S. Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante auto del 6 de agosto de 2020 resolvió devolver el expediente a efectos que el ente persecutor precise los fundamentos de la pretensión de improcedencia respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C-135284.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente3.9. Consecutivamente, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, mediante oficio No CS2020-021501, de septiembre de 2020, solicitó la entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060-70445, advirtiendo que si dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, no se había desocupado el inmueble, se procedía a realizar el desalojo del mismo con apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario, diligencia que se inició el 17 de septiembre de 2020 a las 8:40 am, sin embargo, la misma fue suspendida atendiendo la recomendación del funcionario que representó a la secretaría de participación y desarrollo social de la Alcaldía Mayor de Cartagena al evidenciar el estado de salud del padre de la accionante, situación ante la cual se dispuso fijar como fecha máxima para continuar la diligencia el 5 de octubre de este año.

3.10. Así las cosas, considera que el efectuarse el desalojo se afectarían sus garantías fundamentales, más aún cuando hay una expectativa razonable, puesto que el ente instructor emitió la resolución de improcedencia respecto de su inmueble.

3.11. Finalmente, agregó que el inmueble objeto de las medidas de administración es el único lugar con el que cuentan para garantizar una vivienda digna, a lo cual se suma su [sic] deterioro de la salud de su progenitor.

3.12. De otro lado, indicó que en atención a los hechos descritos en el libelo tutelar, se evidencia que el proceso de extinción de dominio ha sufrido dilaciones y retrasos, atendiendo a la disputa jurídica sobre la aplicación de la ley 793 de 2002, 1708 de 2014 y 1849 de 2017, sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia”.

EL FALLO IMPUGNADO

El 2 de octubre del 2020, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, negó el amparo invocado frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 33 de la misma especialidad, pues, aunque existe una demora en el procedimiento surtido en la fase inicial, que a la fecha está pendiente para realizar los ajustes a la resolución de improcedencia ordenados por el Juez, la tardanza es justificada.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente Esto, debido a que no han sido negligentes en el trámite del proceso, sino que las situaciones particulares del asunto han impedido que se pueda cumplir a cabalidad con los términos establecidos en la ley. A lo que se suma la complejidad de éste, la carga del despacho y la situación que atraviesa el país debido al COVID-19.

En todo caso, exhortó a la Fiscalía 35 para que, dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibilidades, le imprima celeridad al trámite, a efectos de prevenir transgresiones futuras, más cuando ya se había tutelado por mora judicial en ese proceso (trámite de tutela 11001222000020190018500), aunque por otros hechos.

De otro lado, frente a la orden de desalojo dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales, el a quo consideró que, aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio devolvió la actuación al ente instructor para que haga unas precisiones, esto se hizo en relación con otro bien, con lo que la solicitud del 13 de febrero de 2020, de declarar improcedente la acción extintiva sobre el inmueble de la accionante, permanece incólume.

Así, aunque el Juzgado no ha emitido sentencia, la accionante cuenta con una expectativa legítima de que será declarada improcedente la acción frente a su propiedad y, por esta razón, la SAE no puede llevar a cabo el desalojo todavía.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente Con esto, concedió el amparo transitorio al derecho fundamental al debido proceso de M.D.S.S.V. y, en este sentido, ordenó que se suspendieran temporalmente los efectos de la Resolución 01252 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-70445, hasta que el Juzgado emita sentencia, pues se advierte que el derecho de dominio puede mantenerse en cabeza de su titular, en tanto es la propia Fiscalía la que reclama que no se prosiga con la acción extintiva frente a dicho bien.

LA IMPUGNACIÓN

Fue...

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