SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01028-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852672679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01028-01 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-01028-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9921-2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC9921-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01028-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Ecopetrol SA, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de esta colegiatura.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo constitucional invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la Sala de Descongestión Laboral n°3. de la Sala de Casación Laboral, en el trámite ordinario de reconocimiento, indexación y reliquidación pensional instaurado por R.M.A. contra la tutelante.

Fundamentó su petición en que, tras el agotamiento de las instancias del juicio con el cual el demandante pretendía la correcta liquidación de su pensión así como la indexación de la primera mesada pensional, la providencia proferida en sede de casación incurrió en: (i) defecto sustantivo, al incluir la prima de servicios como factor salarial en el ingreso base de la liquidación con el que se calculó la mesada pensional de R.M.A., a pesar que por mandato del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo nunca puede ser factor salarial; (ii) en defecto fáctico, por incluir en la liquidación de la primera mesada pensional las vacaciones y prima de vacaciones percibidas en la liquidación final del trabajador que correspondían a años anteriores, lo cual traduce que no enmarcaban dentro del concepto de prestaciones devengadas, pues estas son aquellas que efectivamente se causan en el último año de servicios, las cuales ya habían sido tenidas en cuenta por Ecopetrol SA según lo probó en el proceso, amén de que si el demandante en el juicio ordinario pretendía la inclusión de factores adicionales era su deber acreditarlos, lo cual no realizó; (iii) y falta de motivación en la decisión judicial, para lo cual reiteró lo expuesto en las dos quejas anteriores y añadió que la corporación accionada «se limitó a indicar que como no fue objeto de la apelación la inferencia a la que llegó el juez de primera instancia, acerca de la inclusión de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, entonces conlleva a determinar que debe conceder la pretensión de incluir esos factores, pese a que se encuentra demostrado dentro del expediente que los conceptos de vacaciones y prima de vacaciones sí fueron tenidos en cuenta.»

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, proferida por la S.L., dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001- 3105002-2014-00104-00, interpuesto por el señor R.M.A. contra ECOPETROL S.A.»

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. O.B.P., apoderado judicial de R.A. en el proceso ordinario laboral citado, presentó escrito de contestación a la solicitud de amparo sin aportar poder que lo acredite para ejercer la defensa de los intereses del pensionado en este juicio constitucional, razón por la que sus alegaciones no son tenidas en cuenta.

2. La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral criticó que Ecopetrol use la acción de tutela como una instancia adicional en contra de la sentencia de casación, la cual se soportó en la reiterada jurisprudencia que esta Corporación en su especialidad Laboral ha construido en materia de liquidación pensional y su respectiva indexación.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. expresó que profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2015 en el proceso ordinario laboral censurado, la cual fue apelada por Ecopetrol, que desconoce el contenido integral de la sentencia de casación porque el expediente aún no ha sido regresado para su archivo, y que no puede criticar las decisiones de su superior jerárquico, pues gozan de presunción de legalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo constitucional por encontrar que la decisión criticada se encuentra conforme con la doctrina probable establecida por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescripción de las mesadas pensionales y el derecho a su correcta liquidación, así como porque consideró que la inclusión de los factores salariales no fue objeto de reproche por Ecopetrol al apelar la sentencia de primera instancia, de donde no era de su competencia pronunciarse sobre tal aspecto de la contienda, lo cual traduce que la decisión criticada es razonable.

LA IMPUGNACIÓN

La entidad promotora reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor y agregó que erró el fallador constitucional de primera instancia, en cuanto indicó que no fue materia de su apelación la inclusión en la base salarial para liquidar la pensión R.M.A., de la prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones, pues desde el inicio de la sustentación del recurso se indicó que estaba dirigida a que se revocara en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y refutó las consideraciones de la decisión, esto es, la reliquidación ordenada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y...

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