SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61120 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852673126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61120 del 11-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10054-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 61120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10054-2020

Radicación n.° 61120

Acta n.º 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta F.H.M. CADENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y OLD MUTUAL S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

F.H.M. CADENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías C.S. y Old Mutual S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 15 de enero de 2020.

El accionante aduce que C. y Old Mutual S.A. apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las entidades mencionadas ante la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra, en sentencia de 4 de septiembre de 2020, al considerar, entre otras razones, que (i) la norma llamada a regir el asunto es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos, (ii) el accionante no acudió oportunamente a solicitar la ineficacia del acto jurídico del traslado y (iii) de aceptar su traslado, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.

Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Igualmente, critica que el fallador encausado no hizo un verdadero análisis del asunto puesto a su consideración, aunado a que realizó una indebida interpretación de las normas que rigen el asunto.

El proponente asegura que hace parte de la población de la tercera edad, pues en marzo de 2020 cumplió 59 años de edad, agrega que pese a que está próximo a cumplir los requisitos para pensionarse «no va a ser posible el reconocimiento justo de la pensión de vejez y disfrute de la misma».

Finalmente, indica que si bien el recurso extraordinario de casación sería un medio de defensa adecuado, lo cierto es que, en el sub lite, no es eficaz ni idóneo para la protección de sus derechos, debido a las «vicisitudes económicas» que afronta actualmente. Al respecto menciona que esta S. de la Corte en sentencia CSJ STL13133-2020 explicó que el requisito de subsidiariedad en acciones de tutela no es absoluto y debe examinarse cada caso concreto.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 4 de septiembre de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.

Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.

En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías C.S. y Old Mutual S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-039-2018-00108-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

A su vez, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto.

Por su parte, Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. aduce que el presente mecanismo de amparo es improcedente en la medida que no se agotaron todos los mecanismos contra la decisión censurada.

C.S. solicita que se desestime el presente mecanismo, toda vez que no existen gestiones pendientes por parte de esa AFP y el promotor no solicitó su traslado en los términos de ley, aunado a que no vulneró las prerrogativas superiores del interesado y no se cumplen las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, al dictar la sentencia de 4 de septiembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la S. advierte que es...

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