SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61172 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852673165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61172 del 11-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61172
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10056-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL10056-2020

Radicación n.° 61172


Acta n.º 42


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA J.R.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA J.R.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, «SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, Y A UNA PENSION (sic) EN CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías C. S.A. y Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 30 de agosto de 2019.


La accionante aduce que apeló la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado, en sentencia de 30 de julio de 2020 al considerar, entre otras razones, que (i) el formulario de afiliación da cuenta que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria; (ii) no contaba con una expectativa pensional, y tampoco con un derecho consolidado; (iii) no se acreditó un vicio del consentimiento; (iv) en el interrogatorio de parte admitió ser contadora y manifestó que recibió información, (v) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa y (v) la demandante contaba con 4 años, a partir del traslado de régimen, para pedir la rescisión del acto jurídico de traslado.


Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. En apoyo, translitera apartes de sentencias proferidas por esta S..



Así mismo, indica que, el fallador encausado no hizo un verdadero análisis del asunto puesto a su consideración, pues «C. S.A. (…) no aportó al proceso ninguna prueba de haberle suministrado a la demandante (…), al momento de su traslado de régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado», aunado a que, posteriormente, cuando se afilió a Protección S.A., tampoco recibió la información requerida.


Asegura que padece «síndrome del sjodren e hipotiroidismo», circunstancia que le impidió continuar con su trabajo y requiere un tratamiento especial con medicamentos no reconocidos «por el POS, los cuales no podría sufragar con la mesada pensional que el RAIS le entregaría».


Finalmente, sostiene que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo para evitar la causación de un perjuicio irremediable, toda vez que cuenta con 60 años de edad y es la única forma de «acceder de manera inmediata al disfrute de su pensión de vejez con la mesada digna a la que tiene derecho».


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se atienda el precedente jurisprudencial fijado por esta S. de Casación sobre la materia.


Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.



En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías C. S.A. y Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-018-2018-00504-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, C. S.A. solicita que se desestime el presente mecanismo, toda vez que no existe nexo causal que vincule a esa AFP con el presunto daño causado a la accionante, no vulneró las prerrogativas superiores de la interesada y no se cumplen las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.



Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que contra la decisión de segundo grado no se interpuso recurso extraordinario de casación y, en tal virtud, no se agotaron todos los mecanismos ordinarios con los que contaba el accionante.



Así mismo, asegura que su determinación se acompasa con el criterio adoctrinado por esta Corte y remitió el enlace a través del cual se puede acceder al expediente virtual.



C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.



Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.



Por su parte, Protección S.A. indica el marco normativo que rige las condiciones para materializar el traslado entre regímenes pensionales y aduce que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual, debe desestimarse el presente accionamiento.



A su vez, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá afirma que las decisiones proferidas en el proceso se fundamentaron en las normas y jurisprudencia que rige el asunto, que la accionante tuvo a su alcance los recursos que otorga la ley y que no vulneró las prerrogativas superiores de la interesada.



La accionante allegó copia de algunas piezas procesales.



I.CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.


Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, al dictar la sentencia de 30 de julio de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).


Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.


1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela


En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:


(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 30 de julio de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 28 de octubre siguiente; es...

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