SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72892 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852674897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72892 del 09-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente72892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4558-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4558-2020

Radicación n.° 72892

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró N.S.N., al que fueron llamados como litisconsorte necesario E.M.S.S. y E.S.S..

I. ANTECEDENTES

Natividad S.N. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de O.S.A., a partir del 17 de junio de 1999; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplicados sobre el retroactivo pensional; la indexación y costas (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el 13 de febrero de 1979 contrajo matrimonio con O.S.A.; que compartió techo, lecho y mesa con el hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 17 de junio de 1999; que como producto de dicha unión nacieron E.M.S.S. y E.S.S., los cuales eran mayores de edad para la calenda de la presentación de la demanda; que el fallecido para el momento de su deceso había cotizado ante el ISS un total de 461 semanas y que el mismo se trasladó de fondo de pensiones, siendo la última entidad a la que estuvo vinculado P.S.A.

Planteó, que la accionada resolvió negativamente su solicitud de reconocimiento pensional, argumentando que al estudiar el caso a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, encontró que su cónyuge no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y no cotizó 26 semanas en el año anterior y que la accionada desconoció que le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el causante cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de las 461 semanas que aportó en total durante toda su vida laboral.

Concluyó, que el afiliado había dejado consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes para el momento de su deceso, de conformidad con los preceptos normativos que regían para la época, es decir, la Ley 100 de 1993 en su texto original, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de deceso del afiliado; que éste cotizó 461,14 semanas; la calenda en que el mismo contrajo matrimonio con la actora; la existencia de los hijos, los cuales eran mayores de edad para el momento en que se presentó la demanda; que el fallecido, mediante Solicitud de Afiliación n.° 111677 del 12 de julio de 1994, se trasladó a P.S.A., siendo ésta la última entidad a la que estuvo afiliado y que negó la petición de reconocimiento pensional elevada el 20 de noviembre de 2011 por la actora y sus hijos, sin embargo, aclaró que el hecho no contenía todos los soportes jurídicos que fundamentaron la decisión.

Manifestó, que E.M. y E.S.S. eran menores de edad para la fecha de la muerte del afiliado, por lo que presentaron requerimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de posibles beneficiarios; que el afiliado no era cotizante del SSSI para el momento de su expiración, puesto que ni una de las 461.14 semanas que reunió fue efectuada a dicha AFP, ahí que no contaba con semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la data de su deceso.

Indicó, que la defunción del causante era el hecho generador del eventual derecho pensional de sobrevivientes que pudiese amparar a su grupo familiar, el cual en el presente caso se produjo el 17 de junio de 1999, fecha para la cual para acceder a la referida pensión se requería el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, los cuales eran que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y contara con 26 semanas efectuadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte, presupuestos que no se alcanzaron por parte del fallecido.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, prescripción, compensación y la genérica (f.° 33 a 41 ibídem).

Mediante proveído del 30 de abril de 2012, el Juzgador de primer grado ordenó integrar como litisconsorte necesario a E.M.S.S. y E.S.S. (f.° 75 del cuaderno principal), quienes luego de la notificación, presentaron un escrito manifestando que nacieron el 5 de octubre de 1985 y el 10 de diciembre de 1990, respectivamente, por lo que para la fecha de deceso de su padre tenían cumplidos 14 y 9 años de edad, ostentando así la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Aseveró, que para ese momento E.S. tenía 22 años y entre los años 2009 y 2012 aprobó niveles de inglés en la Universidad del Atlántico; que E.S. para esa data tenía 27 años de edad y entre los años 2004 y 2006 aprobó 5° semestres de técnico profesional en administración y finanzas en la Corporación Universitaria Latinoamericana, en el 2008 cursó dos semestres del programa de administración de empresas en la CUC y en el 2009 aprobó dos niveles de inglés en Multidiomas y que P.S.A., mediante la Resolución n.° 2002-3793 les negó la pensión de sobrevivientes, la cual debía serles reconocida a partir del 17 de junio de 1999 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año (f.° 76 y 77 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 28 de marzo de 2014 (f.° 210 al 216 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas por cuanto se causaron (sic).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de septiembre de 2014 (f.° 230 a 240 del cuaderno principal), decidió:

1.- Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas.

2.- Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A.- a reconocer y pagar a favor de la señora N.S.N., en calidad Cónyuge Supérstite del finado O.S.A., Pensión de Sobrevivientes, a partir del 17 de junio de 1999, en cuantía del salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 24 de octubre de 2008 hasta la fecha, las cuales arrojan la suma de $42.541.099,98.

3.- Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- a reconocer y pagar a favor de la señora N.S.N., en calidad Cónyuge Supérstite del finado O.S.A., intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2008 y hasta que se cumpla el pago total de la obligación.

4.- Autorizar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- a descontar de la condena impuesta, la suma de $12.020.357,oo; cancelada a la actora por concepto de devolución de saldos, mediante Resolución n.° 2002-3793 del 8 de febrero de 2002.

5.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

6.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si el fallecido O.S.A. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en su calidad de cónyuge supérstite. Así mismo, indicó que no era materia de discusión que el causante estuvo afiliado al ISS para los riesgos IVM del 4 de noviembre de 1973 al 4 de septiembre de 1982, cotizando en total 461 semanas, como se evidenciaba a f.º 203 vto. del expediente; que falleció el 17 de junio de 1999 de acuerdo al f.º 14, ibídem y la calidad de beneficiaria de su cónyuge.

Afirmó, que el afiliado se trasladó a P.S.A. el 1º de agosto de 1994 conforme a la copia de liquidación del bono pensional emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a f.º 153, ib., la cual detalla además las cotizaciones efectuadas al ISS, sin que hubiera diferentes a las aportadas en dicho instituto y que debido al...

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