SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58178 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852674967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58178 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente58178
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4556-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4556-2020

Radicación n.° 58178

Acta 42


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDA PALACIO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-
.


  1. ANTECEDENTES


Bernarda Palacio Flórez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se reajustara la pensión por vejez, tomando como promedio de lo devengado los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicándoles una tasa de remplazo del 90%. Como consecuencia solicita el reajuste de las mesadas, la indexación de las condenas y las costas procesales (f.º 48 a 50 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada le reconoció, a partir del 1 de septiembre de 2010, pensión de vejez en cuantía mensual de $1.746.917; que la prestación se le reconoció según lo normado en la Ley 797 de 2003; que se trasladó de régimen; que la entidad al resolver la prestación y al reconocerla, quedó demostrada que existió la múltiple afiliación; que no perdió el de transición aun sin 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, pero si con la edad de conformidad con la sentencia CC T-818-2001; que solicitó el reajuste de la pensión para que se le aplicara el régimen de transición.


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 797 de 2003 y la solicitud del reajuste; negó que hubiese recuperado el régimen de transición; de los demás hechos dijo inhibirse por ser extractos de normas.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a reliquidar la pensión de vejez; compensación; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe del seguro social (f.º 53 a 57 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez adjunto al Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y declaró probada las excepciones propuestas (Cd. y Acta de audiencia f.º 71 a 74 del cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 16 de julio de 2012 confirmó la de primer grado (Cd. y Acta de audiencia f.º 79 a 80 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que en razón de que no se presentó apelación por las partes y la sentencia de primera instancia resultó totalmente desfavorable a los intereses de la actora, le correspondía en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta determinar si procedía el reajuste pensional de aquella como beneficiaria del régimen de transición pensional y si había lugar a una modificación del ingreso base de liquidación.


Aseveró, que de conformidad con los hechos de la demanda y el acervo probatorio, no era materia de discusión que el ISS le reconoció la pensión de vejez a la accionante en virtud de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 55 años y haber cotizado un total de 1.226 semanas; que la mesada inicial fue la suma de $1.746.916 a partir del 1° de septiembre del 2010 y que el monto pensional fue obtenido con un IBL de $2.713.886 correspondiente al promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 64.37 %.


Expuso, que para efectos de obtener el IBL de la actora eran aplicables los parámetros establecidos en el precitado artículo 21 como norma general, sin que fuera posible liquidarlo con el promedio de toda la vida porque no acumuló más de 1.250 semanas cotizadas y que respecto a la condición de beneficiaria del régimen de transición pensional de la misma, pese a ser un aspecto excluido por el a quo en sus análisis, consideraba que debía hacerse una interpretación global de los hechos y pretensiones de la demanda, con los cuales la actora fundaba su inconformidad con tal desconocimiento y pretendía su rectificación.


Arguyó, que no estaba llamada a prosperar la declaratoria de beneficiaria del régimen de transición pensional, debido al traslado que efectuó la actora al RAIS, pues no recobró tal beneficio con el posterior traslado al ISS en virtud de las sentencias CC-789-2002 y CC SU-062-2010, toda vez que al momento de entrar en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, la accionante tan solo acreditaba 676 semanas según la Resolución n.° 015024 de 2010 o 641.57 de acuerdo a la historia laboral, es decir, una cantidad inferior a las 750 semanas o 15 años de cotizaciones exigidos de forma unánime por las altas Cortes para efectos de recobrar el aludido régimen de transición y, en consecuencia, declararía prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión propuesta por la accionada.


Indicó, que en relación con el IBL, advirtió que el cálculo aportado con la demanda a folios 38 a 41 del plenario, el cual comprendía el promedio de los últimos 10 años, no se ajustaba totalmente al reporte de semanas y salarios cotizados en lo que respecta a los ciclos comprendidos entre septiembre de 1996 y enero de 1997, los cuales no fueron contabilizados en la historia laboral porque se reportó mora por parte del empleador. Asimismo, se detectó que en dicho cálculo se partía de un total de 3.615 días, los cuales superaban los 3.600 con los que debían promediarse los últimos 10 años, según providencias como la CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37123.


Planteó, que las inconsistencias advertidas le restaban firmeza y credibilidad a la liquidación aportada con la demanda al igual que la inexistencia de tasación por parte del a quo y, por tanto, procedería...

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