SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73337 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73337 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4560-2020
Número de expediente73337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4560-2020

Radicación n.° 73337

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.R., contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

A.R.R. llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que sea condenada al reajuste de la pensión de invalidez, en un 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con los reajustes legales y convencionales, intereses moratorios e indexación (f.° 2 y 3 del cuaderno del Juzgado).

Fundó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que laboró al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entre el 1 de febrero de 1980 y el 24 de marzo de 1992; que su retiro fue voluntario en virtud del plan de retiro que ofreció el empleador; que la Junta de Calificación de Invalidez, le determinó una PCL del 42.73 %, en razón a la enfermedad profesional que padecía de hipoacusia neurosensorial severa moderada del oído derecho e hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo; que el demandado asumió el pasivo laboral de la extinta EPMB; que el accionado le reconoció una pensión de invalidez, equivalente al 60 %, del promedio del último salario promedio percibido; que la CCT de 1982, en el artículo 32 Bis, establece que la pensión de invalidez será reconocida en un 100 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que por lo anterior le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada en el porcentaje que consagra tal acuerdo convencional (f.° 1 a 2 ibídem).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la prestación de los servicios del actor para la extinta EPMB, en las fechas indicadas; el retiro voluntario del demandante, y la condición de pensionado. Sobre los demás advirtió no ser ciertos. Como medios exceptivos de mérito propuso los de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 46 a 50 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2013, (f.° 374 a 378 del cuaderno n.° 2), dispuso:

  1. DECLÁRESE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. En consecuencia

  1. ABSUELVASE a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra

  1. Sin C..

  1. Si no fuere apelada esta sentencia CONSULTESE con el superior funcional, Tribunal Superior de DESCONGESTIÓN de Barranquilla. S.L.(. en el texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, por apelación de la parte demandante, en providencia del 14 noviembre de 2014, (f.° 389 a 392 del cuaderno n.° 2), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

En razón al recurso de alzada, precisó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si al actor le asistía el derecho a que su mesada pensional sea reajustada con base en el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio conforme al artículo 32 de la CCT de 1982.

Expresó, que de las pruebas allegadas al proceso, se extraía, que: i) el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, por Resolución n. 0434 de 1997, reconoció al accionante una pensión de invalidez, a partir del 5 de septiembre de 1997, en cuantía de $172.005, con fundamento en que la Junta de Calificación de Invalidez le determinó una PCL del 42.73 %, que el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, señaló que el incapacitado permanente parcial tiene derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere atañido en caso de incapacidad permanente total que corresponde a un 60 % del salario mensual base; que durante el último año de servicios el accionante percibió un salario de $293.048,8, siendo el 60 % de esta suma $175.829,24, que multiplicado por el porcentaje de la PCL del trabajador, la pensión por la pérdida de la capacidad es de $75.131,83, quantum que es inferior al SMLMV, por lo que se ajustó en cuantía a este; ii) por Resolución n. 048 de 1999, se ordenó el reajuste de la pensión en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que el valor de la mesada para el año de 1997 ascendió a $343.405,73 y, iii) de acuerdo con el dictamen n.° 048 de 1997, proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, el actor sufrió una PCL del 42.73 %, estructurada en el año de 1989.

Señaló que el artículo 32 de la CCT, dispone que:

Todo trabajador que sufra una invalidez recibirá de las Empresas Públicas, mientras subsista dicho estado una pensión mensual de invalidez equivalente al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. El dictamen de invalidez deberá ser proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, con todo si ello no fuere posible, por la exclusión de las Empresa del Seguro Social, por culpa de la misma empresa, o por cualquier otro motivo ajeno al trabajador, el caso será dirimido ante el Médico Industrial.

Refirió que de acuerdo con el beneficio consagrado en dicho convenio, resultaba necesario acudir a las normas vigentes para el momento en que se estructuró el estado de invalidez; para tal efecto, se remitió al Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 del Seguro Social obligatorio sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asimismo, citó los artículos 15 y 16 del acuerdo, los que reprodujo y precisó que cuando se sufre una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, se trata de una incapacidad permanente parcial.

De lo precedente, concluyó que al actor no tenía derecho a la pensión de invalidez de que trata el citado artículo 32 de CCT, toda vez que aquella se otorga en los eventos en un estado de invalidez superior al 50 % y no cuando se está en presencia de una incapacidad permanente parcial, que era la que padecía, por lo que le halló razón a la demandada cuando acudió a la normativa señalada en precedencia, para reconocer en favor del demandante una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido.

En tales condiciones determinó que al accionante no le era aplicable el citado artículo de la CCT, fundamento de la pretensión perseguida por aquel.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, otorgue la protección a los derechos de reliquidación de la pensión de invalidez (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, y otro que denominó “único cargo” por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, los que se estudiaran en forma conjunta por la similitud de propósitos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el,

[…] Artículo 86 del Código de Procedimiento laboral, que hace referencia a la cuantía de la demanda inicial la cual de conformidad al artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral que hace referencia a las causales o motivos de recurso en materia laboral […], procede por los siguientes motivos: 1) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa. La cual consiste en el [sic] ad quem no le dio valor jurídico a los fundamentos de derechos de la demanda, donde están establecidos los artículos 48, 53, 58, 209 de la Constitución Política, Convención Colectiva de Trabajo de las E.P., del año 1982 en su artículo 32 bis, que es ley para las partes.

Refiere que para el caso del señor A.R., el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, lo pensionó con el 60 % aplicando el Decreto 3170 de 1964 y estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo que es ley para las partes; que en el artículo cuarto del resuelve de la Resolución n.° 0434 de octubre 20 de 1997, manifiesta: «al vencimiento de los dos años provisionales. Al extrabajador [sic] deberá someterse a una evaluación a efectos de determinar si la incapacidad subsiste y/o su evaluación». El distrito...

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