SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67915 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67915 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente67915
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4595-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4595-2020

Radicación n.° 67915

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

M.M.S. demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación - Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, B.D., la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que se declarara que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el Instituto Materno Infantil, entre el 4 de abril de 1988 y el 20 de diciembre de 2006.

En consecuencia de tal declaración, que se condenara a las demandadas al pago de: i) la reliquidación de las sumas reconocidas mediante la Resolución n.° 0609 del 31 de agosto de 2009; ii) los factores salariales convencionales; iii) el incremento porcentual anual aplicado al salario mensual; iv) las primas legales y extralegales anuales; v) la sanción moratoria del artículo 65 del CST; vi) la indexación; vii) el daño moral como perjuicio patrimonial depreciable (lucro cesante y/o daño emergente); viii) 180 días de salario por haber sido despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social y, ix) todo lo probado.

N., que estuvo vinculada al Instituto Materno Infantil, desde el 4 de abril de 1988 «hasta el 26 de diciembre de 2006», en el cargo de niñera; que fue declarada insubsistente con la Resolución n.° 0163 de enero de 2007 por la liquidadora de la fundación; que ésta no cumplió con lo ordenado por el CST, por lo que el despido fue ilegal e injusto.

Advirtió, que el Consejo de Estado ha sido reiterativo sobre los efectos del fallo de nulidad de 2005, en torno a los derechos adquiridos y consolidados de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación; que dicho pronunciamiento, al tener efectos ex tunc la puso nuevamente bajo el imperio de la Ordenanza 26 de 1968, esto es, regida por un contrato laboral; que solo hasta octubre de 2009 la liquidadora le reconoció algún pago, mediante la Resolución n.° 609 de octubre de 2009, cancelación parcial que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en noviembre de ese mismo año.

Señaló, que interpuso reclamación administrativa el segundo semestre de 2009, ante las entidades obligadas por la sentencia CC SU-484-2008, la cual fue resuelta negativamente; que la responsable del trámite liquidatorio le negó el debido proceso, al declarar, en la Resolución n.° 609 de octubre de 2009, que no procedía recurso alguno contra la misma; que nunca, antes de diciembre de 2006, se le canceló o suspendió su vínculo de trabajo o le fueron pagadas sus acreencias laborales por la totalidad del tiempo laborado, según lo pactado en las convenciones que regían su contrato.

Añadió, que la liquidadora ejerció sus actuaciones por la vía de los hechos, ya que interpretó erróneamente la legislación laboral, cuando la declaró insubsistente; que con esto contrarió lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en diversos fallos, como en el de noviembre de 2010, en el que dijo «Así las cosas, de resultar vulnerados los derechos de los servidores públicos, subyacentes de una relación contractual de trabajo, se estarán frente a un litigio ordinario laboral […]».

Dijo, que era beneficiaria de la convención colectiva de la fundación, por lo que no se lo podía desconocer aquella por ser fuente de derechos adquiridos; que dicho texto, en su artículo 5°, preceptuaba que los trabajadores que se encontraban vinculados a la entidad, el 20 de febrero de 1996, sus contratos de trabajo se entenderían de duración indefinida; que para dicha fecha ya llevaba ocho años trabajando en el Instituto Materno Infantil.

Indicó, que la liquidadora no le canceló completo su salario y demás prestaciones sociales, indexación e indemnizaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo vigente; que se le desconoció el total del tiempo laborado, pues no tuvo en cuenta la fecha real de ingreso; que el 2 de marzo de 2007, se profirió la Resolución n.° 206, por la cual se le reconoció por concepto de salarios insolutos atrasados, la suma de $19.423.292, pago que se hizo efectivo en abril de 2007, mediante consignación en cuenta bancaria; que este valor no reflejó la verdadera liquidación de salarios, pues debió contener el aumento anual del porcentaje pactado en los acuerdos colectivos vigentes.

Adujo, que el 22 de febrero de 2008, se profirió la Resolución n.° 009, mediante la cual se le reconoció la suma de $26.457.547; que dicha cifra solamente comprendía la liquidación de los años 2000 a 2006, como se desprendía del nexo económico de la misma; que nunca se canceló este valor; que el 16 de junio de 2009, se publicó en el diario El Tiempo un edicto donde se anunciaba que en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia CC SU-484-2008, se expedía la Resolución n.° 0375, por la cual se comunicaba que para 307 personas había dado orden de pago para cancelar acreencias laborales de la liquidación; que en esta lista no figuraba, pero si apareció en un anexo, junto con otros 17 trabajadores en donde se le informó que no habría pago, pues tenía una demanda de reintegro en contra de la Fundación San Juan de Dios.

Manifestó, que mediante la Resolución n.° 609 del 31 de agosto de 2009, se le ordenó el pago de $18.848.057 como liquidación total por sus casi 19 años laborados; que el pago lo realizó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los primeros días de noviembre de ese año, esto es, tres años después de haber sido despedida; que a la fecha no se le ha pagado la indemnización ni se le ha resarcido por daños y perjuicios ocasionados; que la diferencia de las cifras canceladas entre las Resoluciones de 2008 y 2009 es casi un 30 %.

Recordó, que el 25 de agosto de 2009, elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público derecho de petición, mediante el cual solicitó la explicación de cada uno de los ítems contenidos en la hoja de vida laboral, como el total de tiempo servido, tipo de contratación y factores salariales legales y extralegales, que fueron considerados por dicho ministerio para que se adelantara el auditaje de las acreencias, con base en esos soportes.

Aseveró, que éste respondió el 16 de septiembre de 2009, diciendo: i) que la información de la liquidación de sus acreencias y la forma en que se realizó era responsabilidad de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; ii) que la firma Fast & ABS Auditores Ltd. desempeñó las labores de control, conforme las normas vigentes al momento de su ingreso y retiro del servicio y que se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, muy especialmente la sentencia CC SU-484-2008; iii) que para cumplir la labor de auditaje la fundación permitió a la firma referida ejecutarla con las hojas de vida físicas; iv) que para el Instituto Materno Infantil se liquidaron las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha de retiro de cada persona o, máximo, hasta el 20 de diciembre de 2006, data de la última resolución de insubsistencia y, v) que las variables que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales fueron: la fecha de ingreso, la de retiro, el sueldo y las licencias no remuneradas.

Planteó, que no se anexó ninguna prueba que demuestre lo cancelado hasta 1999; que vagamente hizo referencia a unas primas de navidad, que por pacto convencional debieron pagarle y no se hizo; que en el documento denominado «Nota Técnica Liquidación de Prestaciones Sociales – Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios)», se comprueba lo arbitrario de tal acto, pues en el mismo solo reconocieron liquidar los años 2000 a 2006, esto es, le borraron 13 años de su vida laboral.

Dijo, que la Resolución n.° 609...

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