SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85885 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85885 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente85885
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4570-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4570-2020

Radicación n.° 85885

Acta 42


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALICIA GÓMEZ HURTADO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN EMTEL S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Alicia Gómez Hurtado llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL S. A. ESP., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, desde el 21 de enero de 2008 hasta el 1° de julio de 2016; ii) que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) que al momento de la desvinculación se encontraba amparada por el retén social definido en la Ley 790 de 2002 como pre pensionable; iv) que por tal razón el despido era ineficaz.


Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada: i) a reintegrarla sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del despido; ii) pagarle los salarios, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, aportes a la seguridad social y parafiscales y cualquier otra prestación legal o extra legal dejada de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando ocurra el reintegro; iii) la indexación de las sumas adeudadas conforme al IPC; iv) al pago de los intereses moratorios sobre los valores adeudados y, v) las costas a la demandada.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el día 6 de diciembre de 1957, es decir, que contaba 60 de edad; que ha prestado servicios a entidades públicas por más de 20 años (1798 semanas cotizadas); que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que se vinculó a EMTEL S.A. ESP el 21 de enero de 2008, para desempeñar el cargo de jefe de sección de control interno; que el 1° de julio de 2016, la empleadora decidió la finalización de su contrato de trabajo; que al momento de su despido ostentaba la condición de pre pensionable por estar a menos de tres años para adquirir su prestación de vejez; que el retiro del servicio constituye una vulneración a su estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 790 de 2002 y sus decretos reglamentarios, situación que era de conocimiento de la empresa demandada; que solicitó al gerente de EMTEL su reintegro recibiendo dos respuestas negativas a su petición. (f.° 35 CD, cuaderno del juzgado)


La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que al momento del despido la demandante ostentara la condición de prepensionable, por cuanto no le faltaban menos de tres años para cumplir con los requisitos para adquirir la pensión vejez o jubilación, ya que a la fecha de desvinculación tenía más 1300 semanas cotizadas al sistema y tenía la edad de 58 años, por lo que ya había llenado los requisitos de acceso a la pensión. Así mismo, negó que el retiro de la actora fuera una vulneración a su estabilidad reforzada en términos de la ley 790 de 2002 y que la empresa conociera de su condición de prepensionada, pues la citada trabajadora no le informó dicha condición siendo su obligación, como tampoco lo hizo a la terminación de la relación, sino que esperó hasta el 17 de mayo de 2017, para comunicarlo y pidió el reintegro. Respecto de los demás dijo ser ciertos.


Formuló como excepciones de fondo las de ausencia del derecho e inexistencia de la obligación, improcedencia de fuero de estabilidad relativa derivado de las normas de reten social, cobro de lo no debido por carencia absoluta de derecho, compensación, prescripción sin que implique reconocimiento del derecho y la genérica (f.° 100 a 114, cuaderno del juzgado).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 2 de octubre de 2018 (f.° 162 a 163, acta y 161, CD, ibidem), negó todas y cada una de las pretensiones de su demanda para absolver a la enjuiciada y condenó en costas a la parte actora.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 23 de mayo de 2019 (f.° 11, acta y 10 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionante.


Señaló, que no es objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, desde 21 de enero de 2008 al 1° de julio de 2016; que la actora fue despedida de forma unilateral, pagándole la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.


Como problema jurídico planteó determinar si en el presente asunto era procedente ordenar el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba al estar amparada en la estabilidad laboral reforzada, por ser prepensionada, de conformidad con el retén social establecido en la Ley 790 de 2002 y como controversia asociada si el retén era aplicable únicamente al sector público o también al sector privado


Para resolver el primer punto sobre el amparo de la demandante dijo que la tesis estaba dirigida a confirmar la sentencia apelada al aparecer probado que la demandante no estaba cobijada por la garantía de estabilidad laboral...

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