SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61106 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61106 del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61106
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10407-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10407-2020

Radicación n.° 61106

Acta Extraordinaria 102

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.A.P.G. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, a la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A.S. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual finalizó “sin justa causa”; y, como consecuencia de ello, se reconocieran y pagaran las acreencias laborales dejadas de cancelar, la indemnización por despido sin justa causa, liquidación de cesantías e indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST.

Que, el asunto lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), siendo admitida la demanda, su contraparte no presentó “ningún tipo de defensa, no aportó prueba de pago alguna, ni presentó ningún tipo de excepción a la demanda”; que, el 12 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente celebró audiencia de trámite y juzgamiento en la que declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes del 9 de octubre de 2015 al 24 de julio de 2017 y, en ese sentido, condenó a pagar las acreencias laborales dejadas de cancelar y las indemnizaciones correspondientes.

Que, contra la anterior decisión, la sociedad apeló pero, “no fue objeto de apelación la liquidación de las cesantías 2015 y 2016 y nada dijo sobre los aportes a la seguridad social integral”; que, el tribunal denunciado en, sentencia de 12 de agosto de 2020, revocó el numeral primero literales C y E, “para en su lugar, absolver a la pasiva por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST y confirmó en todo lo demás, decisión que fue recurrida en casación; sin embargo, no se concedió dicho mecanismo, mediante auto de 21 de octubre de 2020.

Frente a lo anterior, mencionó que, “con referencia a la primera de las indemnizaciones, es decir, a la relacionada con la no liquidación y pago de las cesantías en un fondo privado de cesantías establecida en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y su absolución el Tribunal accionado NADA DIJO, NO SE PRONUNCIÓ. NO TUVO EN CUENTA QUE EL DEMANDADO NO APELÓ LAS CONDENAS POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEL 2015 Y 2016, pese a que este hecho fue advertido por el suscrito dentro de los alegatos presentados ante el Tribunal antes de la sentencia. El accionado revocó esa condena SIN SUSTENTAR SU DECISIÓN”.

Además, que el tribunal no hizo un análisis correcto respecto de las pruebas y pretensiones alegadas al interior del proceso de marras, por lo que, a su juicio, se hizo un estudio inadecuado de las situaciones puestas a su disposición.

En ese sentido, resaltó que, el tribunal absolvió al demandado de la indemnización consagrada en el artículo 99 inciso 3 de la ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO LIQUIDÓ Y PAGÓ LAS CESANTÍAS AL ACTOR DE LOS AÑOS 2015 Y 2016 NI DEMOSTRÓ DICHO PAGO. 2) Absolvió al demandado de la indemnización consagrada en el artículo 99 inciso 3 de la ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO APELÓ ESA CONDENA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3) Dio por demostrado sin estarlo que el demandado en el proceso actúo de buena fe. 4) Absolvió al demandado de la pretensión subsidiaria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin que el demandado en el proceso haya probado el pago de los aportes a la seguridad social del actor” y que, se apartó de casos similares donde el mismo tribunal falló a favor de los peticionarios respecto a dichos derechos, como de la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral respecto a la sanción moratoria.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 12 de agosto de 2020 proferida por el colegiado enjuiciado, para en su lugar, se resuelva nuevamente la alzada y se disponga la confirmación total de la sentencia dictada por el Juzgador de primer grado.

Mediante auto de 28 de octubre de 2020 esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el tribunal confutado indicó que se atenía a los resuelto en la decisión objeto de censura y aportó copia de la misma.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta S. de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida el 12 de agosto de 2020 en la que el tribunal mencionado revocó el literal C y E del numeral 1° de la sentencia del 12 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), para en su lugar, absolver a la demandada de las indemnizaciones consagradas en el artículo 99 inciso 3 de la ley 50 de 1990 y el precepto 65 del CST, por cuanto “Dio por demostrado sin estarlo que el demandado en el proceso actúo de buena fe” y que ello no fue objeto de apelación. Además, que “Absolvió al demandado de la pretensión subsidiaria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin que el demandado en el proceso haya probado el pago de los aportes a la seguridad social del actor”

En lo que aquí interesa, primero se debe traer a colación la alzada presentada por la parte pasiva, en la que argumentó:

Manifiesto mi absoluta inconformidad con la sentencia proferida por el despacho, en este sentido me permito interponer recurso de apelación y procedo a sustentarlo en los...

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