SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73118 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73118 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4451-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4451-2020

Radicación n.° 73118

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EVELIO ÚSUGA CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Evelio Ú.C. llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.


N., que nació el 17 de febrero de 1953; que cumplió 60 años en esa fecha, pero de 2013; que «entre el tiempo público y privado», contaba con 1000 semanas de cotización en el régimen de prima media; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que esta le fue negada, mediante Resolución n.° 175604 de julio de 2013, porque había perdido el beneficio de la transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.


Afirmó, que los principios de progresividad, seguridad jurídica, confianza legítima y prohibición de la regresividad del artículo 48 de la CP y de los tratados internacionales ratificados por Colombia son medulares en la definición de las prestaciones de la seguridad social; que la modificación introducida en el acto reformatorio de la Constitución, en relación con el régimen de transición, atenta contra aquellos.


Dijo, que «[…] se le cambiaron las reglas de juego pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables […] conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988» y que procedía el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 10, cuaderno del Juzgado).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la fecha de nacimiento del actor, ii) la solicitud pensional, iii) la negativa que profirió a través de la Resolución de 2013 y, iv) el argumento que ofreció sobre la improcedencia del beneficio de la transición, porque al 25 de julio de 2005, el reclamante no contaba con más de 750 semanas aportadas o de tiempo de servicio.


Adujo, sobre los demás, que eran apreciaciones subjetivas del demandante.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y de indexación, mala fe del demandante, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 34 a 40, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO. CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a reconocer y pagar a favor del señor LUIS EVELIO USUGA CAMPO […] el valor de la pensión que está a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de acuerdo con lo deducido por el despacho y desde el primero (1) de agosto del año dos mil catorce (2014) cuantificando por el Despacho un valor de retroactivo pensional, desde esa fecha y hasta el mes de abril del año dos mil quince (2015) de […] ($6.273.400), cuantificado por la pensión mínima para el año dos mil catorce y dos mil quince.


SEGUNDO: A partir del PRIMERO de MAYO DE 2015, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al actor, y seguirá reconociendo la mesada pensional mínima legal vigente de […] ($644.350) y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno.


TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer la indexación, en suma igual a […] ($119.676), de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.


CUARTO: ABSUÉLVASE a la entidad demandada de las demás pretensiones […].


QUINTO: se CONDENA en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […] (f.° 76 a 77, ibidem en relación con el CD f.° 75, negrillas y mayúsculas del original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2015, al resolver la apelación de ambas partes, revocó la decisión impugnada y absolvió a Colpensiones.


Dijo, que se encontraba demostrado, que el peticionario cumplió 60 años, el «17 de febrero de 2013» y que era beneficiario del régimen de transición, pues nació en aquella fecha, pero de 1953 (f.° 14, cuaderno del Juzgado) y al 1° de abril de 1994 tenía 41 años.


Explicó que, en principio, el derecho pretendido estaba regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual para acceder a la pensión de vejez exigía 60 años cumplidos y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores a aquella calenda.


Consideró que, sin embargo, al tenor del parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el reclamante mantuvo el beneficio de la transición solo hasta el 31 de julio de 2010, porque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, no contaba con 750 semanas aportadas, que le hubieren permitido extenderlo hasta el 2014.


Apuntó que, en efecto, adicionando el tiempo público servido por el peticionario entre el 27 de diciembre de 1985 y el 15 de julio de 1990 (235,054 semanas) y el cotizado desde el 17 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2014 (886,36), conforme lo adoctrinado en la sentencia CC SU-769-2014, aunque el actor tenía 1121,414 semanas en total, para julio de 2005, sólo contaba 728,273 (f.° 23 a 30 y 68 a 74, ibidem).


Razonó que, por lo último, al señor Ú.C. le era aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que aumentó las 1000 semanas de cotización, a partir el 1° de enero de 2005 en 50 de ellas y desde el 1° de enero de 2006 en 25 por cada año subsiguiente hasta llegar a 1300.


Concluyó que, como para «2012 (sic) fecha en que [el accionante] cumplió los 60 años, requería de un mínimo de 1225 […] número que tampoco es satisfecho […] toda vez que para ese entonces tenía solo 1059,05 semanas», se imponía la revocatoria del primer fallo (f.° 81, en relación con el CD f.° 82, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia que la sentencia impugnada vulneró la ley por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1° parágrafo 4° y, por infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 «[…] en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 53, 58 y 93 de la CN».


Dice que, de forma antitécnica, se han incluido en la Constitución normas que regulan materias pensionales; que por ese motivo, esas disposiciones pueden ser objeto de interpretación o inaplicación, si vulneran normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.


Afirma, que la equivocación del Tribunal fue haber considerado que como al 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas cotizadas o servidas, no conservó el régimen de transición, pese a que tenía «1006» de aquellas y a que cumplió la edad el «20 de octubre de 2010».


Plantea, que el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, que limitó la...

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