SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82173 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82173 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82173
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4456-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4456-2020

Radicación n.° 82173

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró L.M. DE CALLE y L.A.C.V..

I. ANTECEDENTES

L.M. de Calle y L.A.C.V. llamaron a juicio a P.S.A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.F.C.M., a partir del 31 de julio de 2015, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.

N., que fueron padres de J.F.C.M., quien nació el 28 de mayo de 1975 y falleció el 31 de julio de 2015; que para la época del deceso éste se encontraba afiliado a la demandada; que en los tres años anteriores cotizó 94,2 semanas y dependían económicamente del causante.

Dijeron que, por lo último, reclamaron la pensión de sobrevivencia el 23 de octubre de 2015; que esta les fue negada el 12 de febrero de 2016 por no cumplir con el requisito de subordinación financiera y que contaban 75 y 84 años de edad, respectivamente (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor C.M., la solicitud pensional y la respuesta negativa. Aclaró, que el causante, en los tres años previos a su muerte, cotizó 89,57 semanas y que, de acuerdo a la investigación que adelantó, los actores recibían aportes económicos de otros de sus hijos.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa, falta de legitimación de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 48 a 54, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., el 30 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.F.C.M., dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores L.M. DE CALLE y L.A.C.V., en su condición de progenitores del causante, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones, la pensión de sobrevivientes a L.M. DE CALLE y L.A.C.V., en proporción igual al 50 % para cada uno de ellos, a partir del 1° de agosto de 2015 en la cuantía que determine la Administradora de Fondos de Pensiones de PORVENIR, con la advertencia de que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de los intereses de mora, conforme se indicó precedentemente, por cuenta de PORVENIR y a favor de los demandantes.

QUINTO: DECLARAR no probadas todas y cada una de las excepciones que fueron planteadas por la AFP […].

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor de la parte demandante […] (f.° 107 y 109, en relación con el CD f.° 108, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 21 de mayo de 2018, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la primera sentencia.

Dijo, que debía determinar si los demandantes acreditaron la dependencia económica de su hijo J.F.C.M., exigida por la normativa aplicable, esto es, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque no había sido objeto de discusión en la alzada, que aquel consolidó la densidad necesaria para causar el derecho reclamado.

Explicó, que esa normativa no impone la demostración de una sujeción financiera plena y absoluta, según lo declarado en la sentencia CC C-11-2006, por lo que, «[…] se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento financiero del progenitor, más no exclusivo»; que, al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL4811-2014 consideró, que no cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares puede ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de la norma es otorgar un amparo a quien quedó desprotegido con la muerte del afiliado.

Destacó, que al tenor de la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2014, rad. 47676, la subordinación monetaria se ha identificado a partir de las siguientes condiciones:

[…] 1. Una falta de autosuficiencia económica lograda [con] otros recursos propios o de diferentes fuentes, 2. Una subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante su supresión el que sobrevive no pueda valerse por si mismo y ve afectado su mínimo vital en grado significativo.

Afirmó, que esa subordinación debía ser regular, cierta y significativa y que,

[…] La actora (sic) acreditó en debida forma que dependía (sic) económicamente del causante, conforme lo relataron los declarantes E.R.A.V., M.P.V. y M.L.G., quienes de manera verosímil, en su condición de vecinas y amigas del hogar C.M., dan fe que el señor J.F. cada 8 o 15 días, iba a la casa de sus padres y les proveía de dinero o de alimentos para que estos llevaran una vida adecuada y, si bien estos testimonios no dan fe de manera directa de cuánto era el aporte o si era directamente en dinero o en especie, si permiten conocer la constancia en las visitas que por parte del afiliado fallecido a sus progenitores y ver que en las mismas ocasiones en que éste venía, se veía la adquisición de productos alimenticios o medicamentes.

De donde, se puede inferir lógicamente que éste era el encargado de proveer a sus progenitores de lo necesario para su congrua subsistencia, tal indicio resulta ser en casos como el presente, prueba suficiente para colegir la dependencia económica de los padres ante la falta de un testimonio directo que sería la prueba idónea.

Dígase que las versiones dadas por las personas llamadas a declarar son creíbles, al punto que todas afirmaron que al fallecimiento del afiliado se evidenciaron las dificultades económicas de la familia y que han conocido que la hija de estos D.L. y escasos aportes de los restantes hijos de la pareja actora, han debido asumir la totalidad de los gastos, viéndose en penurias económicas, cuando en vida de F.C.M. la situación era diferente, pues éste se encargaba en buena proporción del sostenimiento económico de sus padres.

Resaltó, que la prueba indiciaria tiene cabida en casos como el presente, es decir, cuando no hay una declaración de tercero o documental directa que permita colegir la dependencia y que, más allá de ello, no era de recibo el cuestionamiento planteado por la apelación, porque no era posible pretender, ni siquiera de los testigos presenciales, que determinaran con exactitud, situaciones tan personales como el monto de la contribución económica que recibían los peticionarios o la calidad de los bienes que el causante les proveía.

R., que la última exigencia sólo se podría hacer a las personas que participaban en tales transacciones o que estuvieran en el estrecho núcleo familiar de los demandantes, más no a los vecinos, que no tienen el acceso a ese tipo de información, debiéndose valorar en las declaraciones, aspectos como la cercanía con la familia o lo que los miembros de estos les comentaran.

Concluyó, que la dependencia económica no estaba desquiciada con el aporte monetario de D.L. y su esposo, porque estos «[…] se complementaban entre sí, permitiendo la divisibilidad de las obligaciones, por lo que la ausencia de uno de tales aportes, claramente desestabilizaba la economía familiar, como lo afirmaron los declarantes» (f.° 18 y 19, cuaderno del Tribunal en relación con el CD f.° 20).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones.

En subsidio, solicita que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener del retroactivo...

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