SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68997 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68997 del 03-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68997
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4429-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4429-2020

Radicación n.° 68997

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.G.M. y R.E.Z.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que instauró la primera al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, litis a la fue integrada la segunda como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

María G. Monsalve llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asiste el derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, desde el 3 de febrero de 2010, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente P.A.E.C.; que se cancelaran las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas y las costas (f.º 3 al 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor P.A.E.C., falleció el 3 de febrero de 2010, por causas de origen común; que era pensionando del ISS por los riesgos de vejez, desde el 1º junio de 2008, de conformidad con la Resolución n.º 010677 de esa misma anualidad; que convivió con él desde 1978 hasta la fecha de su muerte; que procrearon tres hijos, ya mayores de edad; que solicitó la pensión ante la demandada y esta fue negada mediante a Resolución n.º 20435 del 29 de octubre de 2010, por no acreditar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003; que también se presentó a reclamar la prestación R.E.Z., en calidad el cónyuge del de cujus, y quien se había separado de hecho desde 1978; que la misma fue resuelta insatisfactoriamente por no acreditar la convivencia con causante.

Agregó, que vivió bajo el mismo techo con el señor P.A.E., en la ciudad de Medellín, hasta 1990, cuando el fallecido le tocó mudarse a la ciudad de Cali, por motivos económicos, pues había quedado desempleado; que a pesar de separarse de cuerpos nunca terminaron su relación sentimental, en la medida que existía un constante apoyo de pareja; que el causante regresó cuando le fue reconocida la prestación por vejez; que al ser reconocida la prestación en Cali, debía viajar constantemente a dicho lugar, por ello al morir se encontraba allá.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor P.E., el reconocimiento de la pensión de vejez en la seccional Cali y las solicitudes de la prestación de sobrevivencia. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.º 27 al 37 ibídem).

Por auto del 21 de octubre de 2011, el Juez ordenó integrar a la señora R.Z.V., en calidad de interviniente ad excludendum y presentó demanda solicitando la sustitución de la pensión en un 100 % en forma vitalicia, por el fallecimiento de su esposo P.E., desde el 3 de febrero de 2010, fecha en que murió su esposo, intereses moratorios e indexación (f.º 52 al 59 del cuaderno principal).

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el causante el 18 de septiembre de 1976; que de dicha unión procrearon dos hijos, ya mayores de edad; que convivió con su esposo y sus hijos hasta 1990 cuando aquel se trasladó a la ciudad de Cali por motivos laborales; que el causante convivió con su hermano quien residía en esa ciudad, además que fue él, quien lo recomendó para laborar en la empresa Eventos y Ferias; que P.A.E. siguió cumpliendo con sus obligaciones de cónyuge y padre; que no se mudaron al lugar donde laboraba por los gastos que implicaba; que los lazos de afecto y ánimo de brindarse el sostén y asistencia recíprocos siempre se mantuvieron hasta la fecha de la muerte de su esposo; que solicitó la sustitución de la pensión y fue negada por Resolución n.º 20435 del 29 de octubre de 2010; que interpuso recurso de apelación que no ha sido resuelto.

M.G.M. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó lo referente al matrimonio de la demandante ad excludendum con el señor P.E., la procreación de los dos hijos y la reclamación de la pensión; de los demás aclaró que la convivencia de los esposos sólo lo fue hasta 1980 porque a partir de ahí estuvo con ella hasta 1990 cuando se fue a la ciudad de Cali. No propuso excepciones (f.º 113 a 117 ib.).

El ISS al contestar la demanda se resistió a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que algunos no eran tales y otros no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena simultanea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas; compensación; prescripción; innominada buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.º 139 a 142 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.º 181 a 203 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por M.G.M. y R.E.Z.V., las condenó en costas y ordenó la consulta en caso de no ser apelada la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención a la alzada tanto de la parte demandante como de la interviniente ad excludendum, a través de sentencia del 27 de junio de 2014 confirmó la de primer grado (f.º 245 a 250 vto. del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer si la compañera permanente, la cónyuge, o alguna de ellas, tenían derecho a la pensión de sobreviviente.

Estableció, que estaba demostrado que P.A.E.C. falleció el 3 de febrero de 2010; que obtuvo la calidad de pensionado el 1° de julio de 2008 por el ISS mediante Resolución n.º 010677 de 2008; que con M.G. tuvo tres hijos y con R.E.Z. contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1976 y tuvo dos.

Mencionó, que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le correspondía a la persona que se considere cónyuge o compañera permanente, demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años antes de su fallecimiento, para poder acceder a la pensión de sobreviviente.

Dijo que, al seguir los parámetros de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235, se debía entender que la convivencia no es un criterio que se presume por un lazo matrimonial o la procreación de hijos en común sino, por la comprobación fáctica de una real vida compartida y solidaridad afectiva de manera constante y permanente.

Asentó, que no se presentaron razones suficientes para revertir la absolución de las pretensiones de R.E.Z.. Expresó que al revisar las pruebas allegadas al proceso observó que los testigos L.C.G.V., T.Á. de Á., R.A.M.P. y J.N.E. de Escobar, manifestaron en forma similar que P.A.E.C. era esposo de R.E., que nunca se separaron, que siempre compartieron techo, lecho y mesa. Sin embargo, que P.A. se fue a trabajar a Cali y le mandaba dinero a R.E. cada mes o tres meses.

Así mismo, planteó que las declaraciones rendidas por R.E., en diligencia de interrogativo, no fueron suficientes para definir la convivencia y existencia de lazos afectivos, pues al analizarla conjuntamente con las demás prueba se hallaron contradicciones; que si bien manifestó que tenía una relación íntima con el finado L.C.G.V., informó que R.E. se enteró del fallecimiento 15 días después porque no tenía comunicaciones con él, por lo cual no asistió a su velorio; que no era creíble que si bien desde 1990 hubo una separación de cuerpos dado que el causante se fue a trabajar a Cali, se hubieran mantenido los lazos de afecto, colaboración mutua y el ánimo de responder conjuntamente las obligaciones del hogar.

Advirtió, que el acta de conciliación suscrita ante la Defensoría Segunda de Familia de Medellín del 9 de mayo de 1997, evidenció el rompimiento de todo contacto afectivo y el ánimo de conformación de un hogar por parte de P.A., pues ahí se comprometió a pagar cuota alimentaria por sus hijos a la cuenta bancaria de R.E.....

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