SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75423 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75423 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4434-2020
Número de expediente75423
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4434-2020

Radicación n.° 75423

Acta 41

Estudiado, discutido y decidido en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.G.D.A., contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que junto con J.A.A. TORRES le promovieron al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

María Helena Gómez de A. y J.A.A.T. llamaron a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de diciembre de 2012 debidamente indexada junto con los intereses moratorios (f.° 22 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que su hijo J.A.A.G. falleció el 6 de diciembre de 2012; que al momento de su deceso no tenía hijos ni cónyuge; que en su condición de padres dependían económicamente de él; que su primogénito se desempeñaba como auxiliar de producción 3; que para la data de su muerte se encontraba afiliado al fondo accionado, para el que cotizó durante siete años en forma continua e ininterrumpida; que reclamaron la pensión de sobrevivientes y la misma fue negada, por cuanto no cumplían con el requisito de la dependencia económicamente respecto del de cujus (f.° 21 a 22 ibídem).

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se resistió al éxito de las pretensiones. Admitió la data del fallecimiento del causante, el cargo que desempeñaba para la fecha del deceso, la afiliación al fondo y las cotizaciones que realizó en el periodo mencionado y la reclamación que elevaron los actores y su respuesta. Sobre la no existencia de esposa e hijos adujo que no le constaba.

A su favor formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 40 a 46 ib.)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2016 (f.° 159 a 161 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA NO PROBADA LA TACHA DE IMPARCIALIDAD de la testigo A.M.A.G., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a los demandantes J.A.A. TORRES y M.E.G. AMAYA la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado J.A.A.G. (q.e.p.d.), a partir del 7 de diciembre de 2012, y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50 % para cada uno, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se condena a pagar a la AFP PORVENIR S. A., a favor de los demandantes J.A.A. TORRES y M.E.G.A. por concepto de retroactivo pensional la suma de $26.547.107.00 de los cuales corresponde para cada demandante la suma de $13.273.553.5, debidamente indexada que a la fecha de esta sentencia corresponde la indexación a la suma de $713.351,24, que corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $356.675.62, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a los intereses moratorios por lo expuesto, y absolver de esta pretensión a la demandada, y se declaran no probadas las demás excepciones planteadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. T. incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (M. y resaltado en el texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 22 de junio de 2016 (f.° 165 a 167, en relación con el Cd y acta del cuaderno principal), revocó la decisión del Juez de primera instancia y no impuso costas.

En razón a la argumentación vertida en la alzada, precisó que no se encontraba en discusión que, i) el señor J.A.A.G. (q.e.p.d.), falleció el 6 de diciembre de 2012; ii) estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A.; iii) en los últimos tres años previos al deceso cotizó 247.14 semanas y, iv) la condición de hijo de los demandantes.

Destacó como problema jurídico a definir: i) si el fallecido prestaba apoyo o ayuda monetaria a sus progenitores y, ii) si estos carecían de ingresos propios que los hicieran económicamente autosuficiente.

En ese contexto, citó que la norma para definir la pensión de sobrevivientes reclamada era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la que reprodujo; asimismo se refirió a la sentencia CC C-111-2006 a través de la cual declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta, aspecto este que adujo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 31873 donde dijo: «que la dependencia económica no es un aspecto absoluto ya que la ayuda o el apoyo a los hijos hacia los padres puede ser parcial sin perjuicio de que esto se procure en algunos ingresos adicionales para su digna subsistencia siempre que tales ingresos no se conviertan en autosuficientes».

Resaltó de los medios de convicción traídos al proceso, que:

i) De los interrogatorios de parte absuelto por los demandantes, adujeron que para la fecha del fallecimiento de su hijo no convivían con este sino que habitaban en una finca, en la que el demandante laboraba, denominada la cumbre en la vereda alta del municipio El Castillo (Meta), devengando un salario de $650.000,oo mensuales; que se encontraba afiliado como cotizante al sistema de salud; que su empleador le pagaba el seguro y la accionante era su beneficiaria; que son propietarios de una casa de habitación, ubicada en Soacha, en la cual vivía el causante junto con sus dos hermanos y nietos desde hace 9 años; que el causante les colaboraba mensualmente con $200.000,oo más o menos, los cuales se destinaban para ropa y cosas adicionales; que el dinero se los hacía llegar a través de su hermana; que con ese dinero les compraba leche en polvo, harina y cosas que son más económicas en Bogotá, que gastaba $100.000,oo, y los otros se los enviaba en efectivo para comprar verduras y demás cosas.

ii) De los testimonios de los señores P.V., amigo del causante, B.M.H. compañera de trabajo del causante, y A.M.A., hija de los actores y hermana el causante, extrajo que, corroboraron lo dicho por los promotores del juicio, en cuanto que les consta que el señor A.G. les colaboraba económicamente de manera mensual, apartando la suma aproximada de $200.000,oo, los cuales según expuso la última testigo, los destinaba a la compra de mercado, medicamentos o en algunas oportunidades se los hacía llegar en efectivo, cuando era necesario; que el demandante trabajaba y devengaba salario y que los accionantes son propietarios de un inmueble en el cual habitaba el causante junto con sus dos hermanos y los nietos de los accionantes.

Enfatizó que como la pasiva discutía la causación del derecho, consideró pertinente abordar los argumentos de su apelación, y empezó por desatar lo relacionado con la tacha formulada respecto de la testigo A.M.A., la que fundó en la relación de consanguinidad con los actores, por ser la hija de los mismos, de la que advirtió que su declaración fue valorada con mayor rigurosidad y de tener mejor conocimiento directo en relación con los hechos que se debaten; agregó que su versión coincidió con lo expuesto por los testigos y mostró certeza en sus respuestas, por lo que determinó desestimar la tacha propuesta por la accionada.

En lo que tienen que ver con el requisito de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, precisó que si bien se acreditó que éste les brindaba una colaboración económica de aproximadamente $200.000, también resultó demostrado que, para la fecha del óbito, el padre trabajaba y devenga un salario de $650.000,oo, pues éste así lo confesó y además indicó que era cotizante al sistema de salud, afiliado por su empleador, siendo la accionante beneficiara del mismo. Añadió que la hija de los demandantes, adujo que éstos no pagaban arriendo en la finca en la cual habitaban y cuidaban y que al indagarle por los gastos que tenía la pareja, señaló...

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