SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76089 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852677159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76089 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente76089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4433-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4433-2020

Radicación n.° 76089

Acta 040

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.M.A.M. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO

De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo el escrito de folios 33 y 34 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia del abogado D.H.A.A. con cédula de ciudadanía número 74.189.880 y tarjeta profesional 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada.

  1. ANTECEDENTES

J.M.A.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación que le fue concedida a partir del 25 de agosto de 2012, «[…] teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales efectuados durante el último año de servicio, comprendidos entre el 01 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004».

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas otorgadas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 3 de septiembre de 2012 elevó solicitud ante la entidad accionada, buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación y al no recibir respuesta alguna, presentó demanda ordinaria en la que el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió, por medio de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, conceder la prestación económica.

Precisó que, a través de un derecho de petición remitido ante Colpensiones el 16 de enero de 2014, solicitó dar cumplimiento al fallo referido y ser incluido en la respectiva nómina de pensionados. En consecuencia, mediante la Resolución n.º GNR 318677 del 12 de septiembre de 2014, le fue otorgada la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuantía mensual inicial de $2.222.030.

Alegó que en la liquidación de su primera mesada no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales cotizados durante el último año de servicios, tal y como lo consagra la Ley 33 de 1985, los cuales fueron devengados en su condición de trabajador oficial vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dijo que el 8 de mayo de 2015 requirió a la entidad demandada para que le reliquidara su pensión, y a la fecha de la presentación de la demanda no había recibido respuesta, por lo que debió entenderse agotada la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación así como el agotamiento de la reclamación administrativa.

No obstante, argumentó que para aquellos beneficiarios de la transición se dipuso conservar las prerrogativas del régimen anterior sobre el cual venían forjando sus expectativas legítimas de pensionarse, pero en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto.

Por lo anterior, el IBL debía calcularse con base en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y no según los postulados de la Ley 33 de 1985, a saber, con el promedio del salario devengado durante el último año de servicio. A su vez, manifestó que los factores salariales tenidos en cuenta fueron los que reportó el empleador como devengados, por lo que no hubo error alguno sobre este punto.

Concretamente, expuso lo siguiente:

Por lo anterior, resulta que al haberse reconocido en tales términos la pensión de vejez al demandante, no es posible acceder a lo pretendido hoy, en tanto la norma aplicable para el cálculo del IBL es el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y no lo dispuesto en el artículo 01 de la ley 33 de 1985, con base en lo expuesto, solicito al señor juez desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto se evidencia que mi mandante en todas y cada una de sus actuaciones legales, actúa bajo el principio de buena fe, y en este asunto, en cumplimiento de dicho precepto legal acata en su integridad la normatividad vigente para efectos de reconocimiento de derechos pensionales, tal como sucede en el sub judice, en el cual se reconoce la pensión de vejez al demandante por régimen de transición, obteniendo el ingreso base de liquidación de los aportes efectivamente realizados por el trabajador y reportados a la entidad, los cuales corresponden a los últimos 10 años de su vida laboral, tal como se desprende de la parte considerativa de la Resolución N 30417 del 19 de septiembre de 2012.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «[…] de intereses moratorios», cobro de lo no debido, buena fe, «Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de junio de 2016, absolvió a Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de julio de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos probados dentro del proceso los siguientes: (i) que Colpensiones le reconoció al señor A.M., por medio de la Resolución n.º GNR 318677 del 12 de septiembre de 2014, una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de agosto de 2012; (ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que la mesada prestacional correspondió a $2.169.104.

En ese orden de ideas, propuso como problema jurídico a resolver el determinar si el monto de la pensión de vejez que le fue concedida al actor, debía reliquidarse tomando como IBL el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tal y como lo consagra la Ley 33 de 1985.

Señaló que la pensión que se le reconoció al actor, se hizo por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 gracias al beneficio de la transición que lo cobijaba. Con lo cual, aclaró que únicamente era posible dar aplicación a dicho régimen en lo que atañe a la edad, el tiempo de servicios y el monto o porcentaje, pues el IBL debía ser obtenido según las reglas de la mencionada Ley 100 de 1993.

Así las cosas, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 1º marzo 2011, radicación 40552, para concluir que, en el presente caso, el IBL debió obtenerse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 al accionante le faltaban más de 10 años para causar la pensión. Por lo tanto, insistió en que no era posible acceder a las pretensiones, relacionadas con tomar el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Agregó que no era dable usar como referente el principio de favorabilidad y con base en él, tomar los elementos que más le convinieran al demandante, pues ello significaría construir una tercera normatividad o régimen, lo cual solo le corresponde al legislador y no a los jueces de instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte,

[…] case la totalidad de la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la sentencia apelada respecto a no tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio junto con los correspondientes intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demadado a reliquidar y pagar la...

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