SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75901 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852677282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75901 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente75901
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4422-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4422-2020

Radicación n.° 75901

Acta 040

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARIO GALVÁN CARVAJAL contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de julio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Mario Galván Carvajal demandó a la sociedad Compass Group Services Colombia S.A. con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes, cuya terminación fue ineficaz por encontrarse en un tratamiento médico en curso y no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago del trabajo suplementario causado, el reajuste de salario, aportes al Sistema de Seguridad Social y vacaciones; el reintegro con el pago de las acreencias dejadas de percibir, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y materiales causados y los intereses moratorios sobre lo adeudado más la indexación.

De manera subsidiaria solicitó las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó prestando sus servicios a la sociedad A.L.. y a otras que terminaron por ser absorbidas por la demandada, desde el 1º de diciembre de 1987 hasta «el 25 de enero de 2011», cuyo último cargo fue el de «administrador ejecutivo de campamento» en el municipio de Anorí (Antioquia), con una jornada de 18 horas diarias, pero con una disponibilidad de 24 horas, de lunes a domingo, percibiendo un salario de $2.852.114.

Adujo que fue despedido cuando regresaba de «[…] varias incapacidades médicas» y mientras se encontraba en tratamiento médico, sin que se obtuviera autorización del Ministerio del Trabajo.

Indicó que fue acusado de una «justa causa inexistente» y que la empresa liquidó sus acreencias laborales de forma deficitaria dado que tuvo en cuenta el salario de 2010 sin reajustarlo al año 2011 y que, además, fue despedido teniendo la calidad de «prepensionado» dado que le faltaban menos de 3 años para acceder a su pensión, todo lo cual le generó perjuicios.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo que comenzó con Alimentar S.A. y el cargo desempeñado. Aclaró que era un trabajador de dirección, confianza y manejo por lo que no estaba sometido a la jornada máxima legal y que le fueron otorgados los descansos obligatorios y los recargos nocturnos.

Informó que la finalización del contrato se dio por justa causa dado que el 25 de diciembre de 2010 en ejercicio de sus funciones como encargado de velar por el cumplimiento de las normas HSEQ, autorizó el consumo de bebidas alcohólicas al interior de la operación a pesar de la prohibición expresa del Jefe de Operaciones y habiendo consumido aquellas, condujo una camioneta de la empresa con la que ocasionó un accidente y resultó lesionado.

Explicó que precisamente las incapacidades a las que se refiere el actor fueron consecuencia del accidente de tránsito que protagonizó, las cuales, en todo caso, no fueron en la cantidad que mencionó y que el 25 de febrero de 2011 fue escuchado en diligencia de descargos y finalizó su vínculo el 1º de marzo del mismo año, con justa causa.

Expuso que el actor para aquel momento no tenía incapacidades médicas vigentes, no se encontraba calificado con pérdida de capacidad laboral, no estaba limitado ni su desvinculación tuvo relación directa con su condición de salud.

Finalizó señalando que no era cierto que se hubieran causado perjuicios al actor como consecuencia de su despido con justa causa dado que, además, comenzó a trabajar en otra compañía de la zona inmediatamente.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) emitió sentencia el 26 de abril de 2016 mediante la cual absolvió a la entidad, dado que encontró demostrada la justa causa de finalización del vínculo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que mediante fallo del 27 de julio de 2016 confirmó la sentencia del Juzgado.

El Tribunal señaló que cuando se discute un despido sin justa causa es deber del trabajador que lo reclama demostrar que efectivamente fue despedido y al empleador, la justificación para haberlo hecho. No encontró discusión en que la decisión del despido fue tomada por la compañía empleadora y que la misma se fundó en la justa causa que informó y atribuyó al trabajador respecto de haber permitido e ingerido bebidas alcohólicas al interior de la empresa y además, conducir en estado de embriaguez una camioneta de propiedad de la entidad, con la cual ocasionó un accidente; por todo lo cual citó al actor a una diligencia de descargos.

Revisada la prueba documental y el testimonio escuchado en juicio, dedujo el Tribunal que el actor desempeñaba el cargo de «administrador» en el Centro de Operación Porce III de la demandada y que,

[…] 25 de diciembre de 2011 (sic), cuando se encontraba a cargo de un grupo de trabajadores y debiendo cumplir las normas HSEQ, que son las normas en seguridad, salud y medio ambiente, autorizó a sus colaboradores la ingesta de alcohol, cosa que también hizo, y en horas de la noche tomó un vehículo de la empresa, el que condujo en estado de alicoramiento sufriendo un accidente al interior del campamento, en el cual terminó lesionado él […]

Dicha afirmación fue corroborada por el testigo H.H.S., quien se desempeñaba como jefe inmediato del demandante, el cual es cierto que no se encontraba en el momento de los hechos, pero ese solo hecho no demerita del todo la declaración que vertió cuando fue llamado a declarar en este proceso. En su declaración indicó que una vez acaecieron los hechos fue llamado telefónicamente por el personal médico donde le informaron lo sucedido, acudió al lugar de los hechos y expuso que por dichas circunstancias fue el encargado de recibirle al demandante los descargos, los cuales fueron firmados, desconociendo la razón por la cual los documentos que se trajeron a la contestación de la demanda no tenían dichas firmas, pero explica que en dicha diligencia el demandante aceptó haber ingerido licor […] y que también lo hizo el equipo de trabajo, agrega que en las políticas de la empresa la ingesta de bebidas alcohólicas se tiene como falta grave.

De la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, a pesar de no estar firmada, encontró el Tribunal que corresponde a la misma fecha en la que el demandante afirma haber sido despedido, esto es, el 1º de marzo de 2011 y que es consonante con la liquidación del contrato de trabajo suscrito por el demandante.

Todo lo cual, además guarda coherencia con las causas tenidas en cuenta por el empleador para finalizar el vínculo contractual que se deducen de la historia clínica que aportó el demandante en la que se evidencia que al momento de la consulta médica del 23 de mayo de 2012 se consignó que el demandante afirmó que sufrió un accidente en el lugar donde trabajaba y que desde ello «[…] tiene sentimiento de culpa desde hace un año por haber sido despedido con justa causa siendo diagnosticado con trastornos de adaptación».

En el mismo sentido, tuvo en cuenta la comunicación de la ARP Liberty S.A. en la que tras la investigación de accidente de trabajo correspondiente, ésta indicó que la lesión sufrida por el demandante el 25 de diciembre de 2010 fue de origen común dado que estaba desarrollando una labor ajena a sus funciones o las órdenes de sus superiores o la empresa además que había ingerido licor y había tomado un vehículo de la empresa movilizándose con una mujer, de modo que no podía ser considerado ello un accidente de trabajo.

Concluyó el juez de segunda instancia que el demandante incumplió las políticas de la empresa como quedó registrado en la carta de terminación del contrato, por lo que lo realizado por él se constituye en una justa causa para la terminación del vínculo conforme la legislación laboral, de modo que el empleador estaba habilitado para ello sin previo aviso con base en el artículo 58 del...

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