SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73563 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73563 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73563
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4636-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4636-2020

Radicación n.° 73563

Acta 44


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COONORTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso adelantado por JORGE ELIECER ISAZA PATIÑO contra la recurrente, al que se vinculó como litis consortes necesarios a GABRIEL y CARLOS ARANGO MURILLO y, como litis consorte cuasi necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliecer Isaza Patiño llamó a juicio a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - Coonorte, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 3 de febrero de 1973 al 30 de agosto de 2003 y, que es beneficiario del régimen de transición pensional y, como consecuencia de ello, se la condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez en forma vitalicia a partir del 21 de noviembre de 2004, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios «o en su defecto» la indexación y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios personales a Coonorte del 2 de febrero de 1973 al 30 de agosto de 2003, esto es, por más de 30 años, conduciendo busetas de servicio urbano en el municipio de Caucasia, en virtud de un contrato de trabajo verbal, con un salario a la fecha de retiro de $500.000 más horas extras, labor que cumplía en un horario de 5 de la mañana a 9 de la noche, con un día de descanso a la semana de acuerdo con la programación de turnos, bajo la subordinación y dependencia de la demandada quien por intermedio de sus funcionarios sancionaba económicamente o con suspensión a los conductores por no llegar oportunamente «al reloj de control».


Agregó que debía portar el uniforme de la empresa que tenía el escudo y los colores distintivos de la misma y, que condujo varios vehículos afiliados a Coonorte de propiedad de los socios E.C., H.L., G.B., R.O., R.M., E.C., G. y C.A..

Señaló que nació el 21 de noviembre de 1949, por lo que, a 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía 45 años de edad y 21 de servicio a la demandada, que lo hacen beneficiario del régimen de transición, aun cuando la empresa demandada no lo afilió a seguridad social en pensiones.


La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. – C. dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.


Sostuvo que prestó el servicio de transporte público urbano en el municipio de Caucasia a partir del año de 1990, cuando mediante Resolución n.° 760 de 24 de mayo de esa anualidad, la Alcaldía le concedió licencia de funcionamiento y autorización dentro del perímetro urbano, renovada mediante Resolución n.° 1703 de 14 de noviembre de 1997, razón por la cual es imposible que el demandante hubiere laborado a su servicio por más de 30 años, cuando tal servicio se prestó del 24 de mayo de 1990 al 24 de junio de 2003. En cuanto a la pensión que reclama, indicó que el accionante estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones por lo que es en dicha entidad en quien recae tal obligación.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción extintiva de las mesadas y, las que llamó inexistencia de la obligación, la obligación del pago de pensiones recae en el fondo de pensiones Colpensiones, buena fe y cobro de lo no debido, no se cumplen los requisitos de la pensión sanción y la genérica (f.° 80-91 cuaderno de instancias). Llamó en garantía G. y C.A.M. (f.° 109-111 cuaderno de instancias) y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 121-123 cuaderno de instancias).


El 23 de junio de 2013 (f.° 131 cuaderno de instancias), el juzgado rechazó los llamamientos en garantía elevados por la convocada a juicio y, dispuso integrar de oficio, como litis consortes necesarios por pasiva a G. y C.A.M. quienes, por conducto de Curador Ad Litem, dieron respuesta al libelo inicial.


Aceptaron que la demandada prestó el servicio de transporte público urbano en el municipio de Caucasia, la fecha de nacimiento y edad del demandante y, su condición de beneficiario del régimen de transición. Se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones que denominaron «EXCEPCIONES DE MERITO» (f.°174-175 cuaderno de instancias). Además, llamaron en garantía a Colpensiones (f.° 176-177 cuaderno de instancias).


El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, en proveído del 20 de junio de 2014, citó al proceso en calidad de litis consorte cuasi necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 178-179 cuaderno de instancias), entidad que, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que C. no afilió a esa entidad al actor del juicio, así como la edad y la fecha de su nacimiento.

Indicó que no podía dar fe de la relación laboral alegada por el demandante con C. y, que las pretensiones fueron dirigidas única y exclusivamente contra la cooperativa, quien debería responder.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones con relación al demandante, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, imposibilidad de condena en costas y, la genérica (f.° 190-195 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de julio de 2015 (CD a f.º 238 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato laboral verbal a término indefinido, entre el demandante JORGE ELIECER ISAZA PATIÑO y la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE LTDA entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de agosto de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE LTDA y los señores G.A.A.M. y C.A.A.M., son solidariamente responsables por el pago de los aportes a pensión por el periodo laborado comprendido entre el día 1 de febrero de 1995 y el 30 de agosto de 2003.


TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE LTDA y a los señores G.A.A.M. y C.A.A.M., al reconocimiento y pago de los aportes a pensión del período laborado comprendido entre el día 1 de febrero de 1995 y el día 30 de agosto de 2003.


CUARTO: DECLARAR que el demandante JORGE ELIECER ISAZA PATIÑO no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme se expuso.


QUINTO: DECLARAR que el demandante JORGE ELIECER ISAZA PATIÑO no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES CON RELACIÓN AL DEMANDANTE, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por COONORTE, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas.


OCTAVO: Las COSTAS estarán a cargo de la parte demandada COONORTE y los señores GABRIEL ANTONIO ARANGO MURILLO y C.A.A.M. en una proporción del 33.33% sobre el 50% que se indicó sería la condena en costas. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho (Negrilla del texto).


El demandante Apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 30 de septiembre de 2015 (CD a f.º. 343 cuaderno de instancias), en el que dispuso:


Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Municipio de Caucasia, el 28 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.I.P. en contra de la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE, y como Litis consorcio a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como a los señores personas naturales G.A.A.Y.C.A.A.M., en cuanto al no reconocimiento de un contrato laboral celebrado entre el demandante y COONORTE desde el día 31 de diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1994, y en su lugar, se declara la existencia del mismo.


Además, SE REVOCA la absolución de la Juez, frente a la absolución del título pensional a partir del día 31 de diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1994, y en su lugar, se condena a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE a la emisión del título pensional correspondiente al periodo laboral aludido.


Así mismo, SE REVOCA la absolución de la Juez, frente al derecho a la pensión de vejez del actor, y en su lugar, se DECLARA que el señor J.I.P. le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende como destinatario de las previsiones normativas del régimen pensional anterior contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del día 22 de noviembre de 2009, un día después que se verificó el cumplimiento del último requisito para acceder y disfrutar el derecho prestacional aludido, y en lo sucesivo, mes por mes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

Se CONDENA, en...

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