SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03015-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03015-00 del 23-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03015-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10317-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10317-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03015-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la tutela que Distribuciones Vía Medical de la Costa S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 13001-31-03- 002-2019-00292-00/01 (rad. Tribunal 2020 064 23).

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos a la «igualdad» y «debido proceso» para que, en consecuencia, se revocara la providencia dictada el 19 de junio de 2020 por la Sala convocada y, por ende, se le ordenara «resolver sobre el inconformismo presentado en el recurso atacado. Esto es sobre la prestación del servicio (…)».

En sustento de sus rogativas adujo que el a quo denegó el mandamiento de pago que incoó contra la ESE Hospital Universitario del Caribe de Cartagena, debido a que en las facturas base de la ejecución «no obra[ba] constancia del recibido de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio» (18 nov. 2019), determinación que recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, con apoyo en que cada una de ellas «c[o]nta[ba] con el sello, firma, y fecha del encargado de almacén de la entidad ejecutada,(…) con lo cual deja[ba] probado que la mercancía fue realmente recibida y el servicio prestado».

Afirmó que tal decisión se mantuvo incólume en ambas instancias, pero al desatar la alzada el ad quem centró «sus razones sobre el punto de, ‘no tener la certeza del recibido de la factura’, que es distinto a la constancia de recibido de la factura y prestación del servicio, lo cual resulta alejado del punto de discusión (…) entre la señora juez y el suscrito»; además, resolvió «sobre hechos que no fueron objeto de reparo», ya que omitió «estudiar si efectivamente se había entregado (…) la mercancía y por ende si existió o no la prestación del servicio» y se «extralimitó» «al resolver sobre un tema ajeno al recurso, como fue la aceptación de la factura», evidenciándose así «una clara incongruencia entre los hechos y las pretensiones del recurso» (rad. 2019-00292-01).

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder al estimar que «estuvo (…) acorde con los postulados del debido proceso» y la «decisión tomada fue consecuencia lógica de la interpretación realizada por el Juez (…)».

El Tribunal fustigado se atuvo a los argumentos expuestos en el proveído cuestionado y enfatizó que el mismo «no transgrede los derechos reclamados», pues se fundamentó «en las pruebas y normatividad del caso».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que el auxilio reclamado por Distribuciones Vía Medical de la Costa S.A.S. debe abrirse paso, debido a que el Tribunal de Cartagena al restarle mérito ejecutivo a las facturas base de ejecución en el interlocutorio rebatido (19 jun. 2020), no examinó si se configuró o no la «aceptación tácita de la factura cambiaria», según pasa a explicarse.

2.- En efecto, para convalidar la negativa a expedir la orden de apremio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la Colegiatura enjuiciada concluyó que «los documentos adosados en la demanda carecen de la constancia de recibido, pero de la factura, requisito esencial para el nacimiento de las [mismas] (…) como título valor» (enfatiza esta Sala).

Luego, señaló que si bien es cierto la recurrente afirmó que «al ser recibidas en el A. por la ejecutada» ello evidenciaba que «se recibió la mercancía», también lo es, que «no puede llegarse al extremo de confundir el recibo de la mercancía con el recibo de la factura o la aceptación, constancias que cumplen papeles distintos» (Subraya de esta Sala).

Para ello trajo a colación, entre otros, el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según el cual «(…) la constancia de entrega de la mercancía o prestación del servicio autoriza emitir la factura; su recepción da lugar al cómputo del plazo que tiene el comprador o beneficiario del servicio para aceptarla, expresa o tácitamente, para devolverla o para reclamar contra su contenido (…)», 15 sep. 2015, rad. 03820150114001.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que el «recibido de la factura» es muy importante en los casos en los que «no ha operado la aceptación expresa, en el entendido que marca el derrotero para contabilizar los 3 días de que trata el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el art. 86 de la Ley 1676 de 2013, para que opere la aceptación tácita».

Acto seguido, y teniendo en cuenta lo esbozado, coligió que en el sub judice no se acreditó la recepción del título valor, puesto que:

(…) si bien obra en los documentos aportados sello y firma de recibido por “ALMACEN”, que bien podría tenerse como constancia de la entrega de la mercancía, no sucede lo mismo con el recibido de la factura, toda vez que el otro sello que figura en ellas, y que el recurrente señala que corresponde a la entrega de la factura al comprador, carece de fecha, en aras de contabilizar los 3 días de que trata la norma (…) aludida, para que opere la aceptación tácita. (enfatiza esta Sala).

Aunado a ello, resaltó que la opugnante incurrió en «contradicción», al manifestar que: i) «con el sello de A. se indic[ó] que la mercancía fue recibida por el comprador», ii) «cada uno de los títulos cuenta con (…) recibido en digitalización de factura, es decir, posterior a la entrega de la mercancía, y [además] con sello de recibió (sic) de almacén», y iii) como constancia de entrega se lleva a digitalización para (…) la entrega de la factura al comprador». Lo que mostró que «la factura se entrega en fecha posterior, (…) que marca el conteo de los 3 días para que opere la aceptación tácita», sin embargo, concluyó que «el aludido sello de “DIGITADO”, no presenta fecha alguna, por lo que queda en la incertidumbre el recibo de la factura» (Subrayas de esta Corte).

Para respaldar lo anterior, esgrimió que el Tribunal de Villavicencio sostuvo que «si una factura carece de fecha de recibido no se tendrá por aceptada tácitamente, al no haber certidumbre en lo que respecta a la época en que fue efectivamente recibida por el comprador o beneficiario del servicio o la mercancía según sea del caso, no podrá contabilizarse el término de 3 días (…)».

3.- Conforme a lo anotado, resulta claro que dicha hermenéutica, como se anunció, desconoce las pautas que rigen esta clase de litigios, así como el derecho que tiene Distribuciones Vía Medical de la Costa S.A.S. a obtener por la vía ejecutiva la satisfacción de las facturas de venta, si se tiene en cuenta que éstas para ser consideradas título valor tan solo deben cumplir con los siguientes elementos: 1) La mención del derecho que el título incorpora, 2) La firma de su creador (vendedor de la mercancía o prestador del servicio), 3) La fecha de vencimiento, 4) El recibido de la factura, y 5) Su aceptación, la cual puede ser: i) expresa o ii) tácita; presupuestos dentro de los que no se encuentra el recibido de la mercancías o servicios.

Lo indicado, se lo explicó recientemente esta Corte a la Corporación convocada en las sentencias STC7106 (9 sep. 2020, Rad. 01629-00) y STC7273 (11 sep. 2020, Rad. 01604-00), última en la que analizó un caso de contornos similares al que ahora es objeto de estudio, en las que in extenso, puntualizó:

3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.

Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no...

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