SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03121-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03121-00 del 23-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10331-2020
Fecha23 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03121-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10331-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03121-00

(Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que J.E.A.I. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de P. y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES

1. El libelista, buscó el amparo del derecho «debido proceso» y, en consecuencia, que

«i) se ordene continuar el trámite (…);

ii) se aclare en derecho si es legal terminar una acción popular por voluntad de los aquoo(sic) y de ser legal se acepte mi desistimiento a voluntad (…);

iii) se digitalice todo lo actuado (…);

iv) se decrete la nulidad del auto que terminó la acción popular de impulso oficioso, bajo la figura del desistimiento tácito (…);

v) se ordene a la tutelada conceder la alzada frente al auto que terminó la acción popular (…);

vi) al delegado en esta acción popular a fin que pruebe en derecho como garantizó el debido proceso en esta acción (…)».

Como sustento de las aspiraciones, señaló que actuó en la acción popular n° 66001 31 03 003 2016 00502 00, donde «la juez aplicó desistimiento tácito (…)»; presentó «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia o los recursos procedentes en derecho amparado art. 318 CGP, e igualmente pedí nulidad (…) sin embargo la juez nunca tramitó alzada frente a la terminación anormal y menos dio tramite a la queja (…)».

Acusó al Tribunal de que «solo se limitó a confirmar la terminación de la acción popular por auto (…) y tampoco aplicó art. 318 CGP a fin de resolver la queja y mi nulidad pedida».

2. El Tribunal de P. adujo que lo alegado en el escrito genitor es del resorte del Juzgado accionado. La Defensoría del Pueblo pidió desestimar el ruego por subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa.

CONSIDERACIONES

1.- J.E.A.I., a través de este sendero, anhela en suma «se reanude la actuación» o, en su defecto, que se «revoque el auto que decretó el desistimiento tácito» en la «acción popular n° 2016 00502».

2.- La salvaguarda no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado.

Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que

(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020).

3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el auxilio invocado no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto temporal comentado.

En efecto, desde el 17 de septiembre de 2018 - fecha del auto que decretó el desistimiento tácito, hasta el envío por correo electrónico de la demanda superlativa el 6 de noviembre del año que avanza, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, es decir, se superó por mucho el lapso que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación.

De otra parte, el disconforme no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que estima conculcadas, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados en esta senda.

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