SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00741-01 del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00741-01 del 20-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10216-2020
Fecha20 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00741-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC10216-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la acción de tutela promovida por A.O.M. contra la homologa Laboral de Descongestión N° 1 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela jurisdiccional efectiva y desconocimiento del precedente judicial», presuntamente, trasgredidos por la autoridad querellada dentro del juicio laboral criticado.

2. En apoyo de su reclamo narró, que el 31 de mayo de 1990, se vinculó al Municipio de P. como trabajador oficial en el cargo denominado «operador de maquinaria especial».

2.1. El 22 de marzo de 2013, solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1976, la cual establecía como única exigencia la de cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad. Sin embargo, la pretensión fue negada en atención a que el artículo 8º del acuerdo extralegal de 1991-1992 excluyó de ese beneficio a los trabajadores que ingresaran a laborar a partir del 1° de enero de 1990: estos últimos debían satisfacer los requisitos exigidos por la ley para obtener ese derecho.

Frente a tal determinación, presentó demanda laboral contra el Municipio de P., que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P.. El despacho, mediante sentencia del 21 de julio de 2014 absolvió al demandado. Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de julio de 2015.

2.3. Sostuvo que, contra esa determinación interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 de esta Corporación a través de providencia SL4617 de 29 de octubre de 2019, decidió no casarla.

Adujo que, en el trámite criticado, se desconoció el precedente judicial, según el cual los conflictos colectivos sólo son válidos cuando los convenios vigentes fueron previamente denunciados por la organización sindical, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, pues «no es posible sanear [esa] omisión que es fundamental y esencial entre otras razones por cuanto hay terceros afectados como son los trabajadores individualmente considerados como es el caso del suscrito, a quien se le desmejoraron las condiciones sin haber agotado un legitimo procedimiento».

Agregó que «el pliego de peticiones está íntimamente relacionado con la denuncia, pero con la que presenta la organización sindical, pues aquella define cuales son los puntos que quiere negociar el sindicato, más aún cuando estamos en presencia la denuncia parcial. Por ello es inaceptable la tesis de la Corte según la cual, la denuncia del empleador sustituye válidamente la de la organización sindical».

3. Solicitó, según lo relatado, se deje sin efecto o invalide la providencia del 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala accionada, al considerarla violatoria de sus prebendas esenciales.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2014 y, actualmente está pendiente el auto de liquidación de costas para proceder a su archivo.

2. El Municipio de P., por medio de su apoderado judicial, exigió la declaratoria de improcedencia del amparo pues «contrario a lo pretendido por el accionante y ratificado la sentencia atacada, es válida la actuación que dio validez a la negociación colectiva aplicable al actor y, por consiguiente, le ha sido aplicable el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de dar validez a la negociación colectiva…».

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 solicitó la denegación de la salvaguarda, toda vez que lo que pretende es revivir una controversia judicial ya definida, con acatamiento del debido proceso y el derecho de defensa, la cual se encuentra en firme con efectos de cosa juzgada.

4. El apoderado judicial del accionante en el proceso ordinario, coadyuvó las pretensiones de la demanda.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, al considerar que «cada una de las instancias se ocupó de explicarle al [accionante], por qué sus argumentos en torno a la interpretación de los artículos 432, 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo no eran razonables, pues no niega la existencia de la Convención Colectiva posterior...».

Resaltó que, acorde con el criterio de la Sala recriminada sobre el particular, «…el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, pues por voluntad del legislador, la denuncia de la convención no es potestad exclusiva de las organizaciones sindicales. Es más, la Sala demandada añadió que la postura vigente ha implicado, en algunos casos comprender que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, pues para ello basta con el acuerdo de voluntades entre las partes».

Por lo tanto, concluyó que «deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por el demandante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral # 1 de la Sala de Casación Laboral acogió los recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Permanente».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el gestor, quien adujo que el juez constitucional omitió dar aplicación al postulado consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Agregó que se aparta del criterio según el cual «la postura vigente ha implicado, en algunos casos, comprender que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, pues para ello basta con el acuerdo de voluntades entre las partes.”. Pienso que esta hipótesis se presenta cuando estamos en presencia de un acta extraconvencional que es consecuencia de una negociación por fuera de los estrictos trámites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual ha sido reiterativa la sala laboral de la corte al señalar que son válidos los acuerdos para mejorar las condiciones de trabajo y nunca para desmejorar».

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el gestor pretende se deje sin efecto el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por Sala de Casación Laboral en Descongestión N° 1 de esta Corte, mediante la cual se resolvió no casar la providencia emitida el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., pues considera que dicha determinación vulnera sus prerrogativas fundamentales.

2. Examinado el asunto, pronto advierte la Sala que la decisión del a-quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR